JUEZ. DORELIS VELASQUEZ
FISCAL: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: OSCAR ALFONZAO VESPA ALMADA
ACUSADOS: JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ
DEFENSOR: IMARA MONCADA
DECISIÓN: Sin lugar solicitud de revisión de medida

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho IMARA MONCADA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos, con fundamento a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYA la medida cautelar que priva la libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosas.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 26-02-2005, este Juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Decretándose el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28-03-2005, el Fiscales Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ; por la comisión del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MIGUEL GUAITA SOLANO y OSCAR ALFONSO VESPA ALMADA. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por el defensor; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida Cautelar que pesa en contra de los acusados; desde el transcurso de la etapa investigativa; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos sostenido por este Tribunal de Control y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusados, fundado en la magnitud del daño causado; y en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; circunstancias estas que son valoradas por esta Juzgadora al momento de revisar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitados ciudadanos; conlleva forzosamente a estimar a este Tribunal, la necesidad de mantener la medida cautelar que pesa en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo presuntamente el delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de mayor entidad, imputado a los acusados, es un delito de los considerados como grave; por cuanto vulnera el bien jurídico mas preciado y legítimamente protegido como es la vida y el derecho protegido de la propiedad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; dado que el delito calificado por la vindicta publica, prevé una pena de OCHO A DIECISEIS años; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron a este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los mencionados ciudadanos hasta la presente; no han variado en lo absoluto.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora IMARA MONCADA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en la fundamentación de la decisión del Juez del Control; lo que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho IMARA MONCADA; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 26-02-2005, a los ciudadanos JOSE ALFREDO SAAVEDRA SALONES y ÁNGEL ANTONIO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, previstos y sancionados en el artículo 358 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ