IMPUTADO: LUIS ALFONZO VALERA MONTILLA
VICTIMA JOSE GREGORIO ZAMBRANO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 23-03-2001 mediante DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde manifestó que el ciudadano LUIS VALERA, lo lesionó en la cabeza. Ordenando en la misma fecha la apertura, mediante auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como, Actas de investigaciones penales cursante a los folios 6, 14; declaraciones de los ciudadanos RIVAS MARIA ASUNCION, VALERA DE ZAMBRANO YURAIMA, VALERA MONTILLA LUIS, cursantes a los folios 7, 8, 9; examen medico legal cursante al folio 10 cuyo resultado es de carácter MENOS GRAVES; escrito suscrito por la victima; calificado por la vindicta pública como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de DOCE (12) MESES, por lo que solicita la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-02-2001, en la que se perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
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