IMPUTADO. ORTEGA NAVEA y GRATEROL
VICTIMA: JOSE LUIS FRANCOIS VILLALOBOS
Visto la solicitud de sobreseimiento del asunto penal incoado contra los ciudadanos ORTEGA NAVEZ y GRATEROL por el presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadano JOSE LUIS FRACOIS VILLALOBOS, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 14-07-2003, cuando la victima denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, de las lesiones ocasionadas por los funcionarios ORTEGA NAVEA y el agente GRATEROL. Aperturandose la misma en la misma fecha mediante auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como acta policial cursante al folio 5, Inspección ocular cursante al folio 6.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; no pudiendo calificar los hechos la vindicta pública por cuanto no fue practicado el examen medico legal, prueba indispensable para determinar el tipo penal, resultando imposible por el tiempo transcurrido incorporar dicha prueba.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 14-07-2003 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.