ASUNTO: JP01-P-2005-000977
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: GUSTAVO RAMON RAMOS
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 12-09-1997, mediante denuncia formulada por el cudadano GUSTAVO RAMON RAMOS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual manifesto que un ciudadano de nombre DAVID, lo lesionó por la cabeza con la hebilla de una correa.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 3, 6.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, el cual contemplan una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. Sin embargo, quien aquí decide, considera que no se encuentra demostrado el carácter de las lesiones sufridas por la victima, a tal efecto no comparte el criterio fiscal, y en consecuencia considera, que del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-09-1997 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, y hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.