ASUNTO: JP01-P-2005-000473
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: CASTRO ANTONIO MARIA y CLELIA PADILLA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 12-10-1997 mediante denuncia formulada por el ciudadano CASTRO ANTONIO PADILLA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que sujetos desconocidos amenazandolo con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, así como en su residencia amenazando a su esposa la despojaron de objetos varios.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal practicada a la victima antes mencionados, dado como resultado de carácter LEVE cursante al folio 20, 32; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante al folio 3, 4, 8, 9, 14; declaración de los ciudadanos LEON PADILLA CARMEN MAILI, PEDRO ANTONIO MONTESINO ARREAZA, cursante al folio 17 Y 18; inspección ocular cursante al folio 10.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, cometido por personas sin identificar; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-10-1997, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por un años, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Así como hasta la fecha cuando se perpetró el delito ROBO AGRAVADO, no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de este hecho. Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones y en el caso del ROBO AGRAVADO; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”…. “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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