ASUNTO: JP01-P-2005-000878
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO RAFAEL AQUIQUE
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 14-12-1993 mediante denuncia formulada por el ciudadano SIMON CELESTINO MARTINEZ, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que personas desconocidas hurtaron un maute el cual lo sacrificaron, encontrando el cuero, patas y cabeza.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor o participe en el hecho; obteniendo inspección ocular cursante al folio 6 suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo; acta policial al folio 2, 3, 7.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, sin embargo este Tribunal no acoge la calificación, considerando que el delito descrito se subsume dentro de las previsiones del artículo 454 ordinal 6 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 14-12-1993, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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