ASUNTO: JP01-P-2005-000926
IMPUTADOS: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: ZULAY DE CUAREZ, ANIBAL FERNANDEZ MARRERO, ALEXIS DE JESUS RUIZ, MEJIAS IRMA CARIDAD. GITTENS YELITZA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 31-10-2000 mediante denuncia formulada por el ciudadano GUILLERMO LEOPOLDO RUIZ TORREALBA, ante el Despacho del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en virtud de la cual manifestó que funcionario de la Gobernación del Estado Guarico agredieron a varios docentes al momento de realizar una marcha solicitando la firma del contrato colectivo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursantes a los folios 19 al 24 correspondientes a los ciudadanos ZULAY DE CUAREZ, ANIBAL FERNANDEZ MARRERO, ALEXIS DE JESUS RUIZ, MEJIAS IRMA CARIDAD, GITTENS YELITZA; declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO RUIZ TORREALBA (F 2), YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES (5), MEJIAS IRMA (7), ZULAY SIERRA (10), FERNANDEZ MARRERO ANIBAL (14), ALEXIS RUIZ (16).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, respectivamente, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 418 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN y de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de SIETE MESES Y QUINCE DIAS y SEIS (6) MESES DE PRISION y de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS ARRESTO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 31-10-2000, en la que se perpetraron los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.