IMPUTADO: JOSE GREGORIO ACHA.
RESOLUCION: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscalía octava del Ministerio Público, la cual fue realizada por la fiscal auxilia primero del Ministerio Público Ana Flores Capote, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE GREGORIO ACHA venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 20-725.765, por la comisión del delito de HURTO , previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2005 cursante al folio 26 del presente asunto penal fijo audiencia para el día 01-03-05 a las 11:00 a. m, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal expuso; el ciudadano JOSE GREGORIO ACHA, fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado , adscritos a la zona policial Nº 04 con sede en Altagracia de Orituco, el día 17-01-05, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, para el momento en que se desplazaba por el sector el Chala de de Altagracia de Orituco, fueron alertados por parte de un ciudadano , quien les notifico que un sujeto tenía en su poder varios objetos que le había hurtado hace pocos momentos y que el mismo estaba adyacente a ese lugar, por lo que los funcionarios policiales en compañía del ciudadano procedieron a trasladarse hasta el boulevard Rómulo Gallegos en donde el referido ciudadano señalo una persona que efectivamente llevaba una manguera de color verde y otros objetos en sus manos, manifestando la victima que esos eran los objetos que le había sustraído dicha persona desde el interior de su casa razón por la cual y en presencia de la victima y testigos, procedieron a pararlo y leerle sus derechos, incautándole una Mansura de color verde de 18 metros de largo, una pinza tenaza de color anaranjado y un punzón 7/16 utilizado para laborar en madera.. Arguyó la representación del Ministerio Público que por cuanto las evidencias recabadas durante la investigación , hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano Hospital NEOMAR ENRRIQUE AVILA LORETO, y que se presume que el aprehendido ciudadano, es autor en la comisión del ilícito penal, . Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, tomando en consideración el peligro de fuga , contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser hallado culpable del delito que se le imputa y aunado a la conducta predelictual del imputado, por lo que este juzgador al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código que regula la materia, asimismo solicito se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento abreviado, conforme 372 ordinal 1º ejusdem.
El Tribunal, procedió a imponer al imputado de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, y el cual expuso: “ Mi mamá me mando para que le llevara a mi tía un pantalón y una camisa para que le agarraran el ruedo ella vive en las Mayitas y comí allá y luego me vine y en el camino me dieron ganas de orinar y me pare en ese momento vi. una manguera y la metí en una bolsa y me la lleve y cuando llego a agarrrar la camioneta esta un señor comiendo y cuando el me ve se fijo en la manguera y se me encimo y me pregunto de quien era ese rollo de manguera yo le dije que me la había encontrado por el camino por ,las Mayitas, entonces el dijo dame esa manguera o te llevo preso y la gente me decía que me soltara porque no ha hecho nada y el dijo que no por que yo me había metido antes en su casa antes, después me soltó porque la gente hizo que me soltara, luego me lo encontré y me tiro la camioneta encima y el fue a la policía y dijo que yo me había robado la manguera y luego yo fui a declarar que el me había golpeado, yo no ando robando además estoy estudiando yo no tengo necesidad para estar robando yo les pido una oportunidad, ese señor el otro día yo iba caminando por donde vive él y entonces yo me le adelanto a mí mamá y el se saco la pistola y me la puso en el cuello y mi mamá llorando llamo a la policía, por eso es que yo les pido me den esta última oportunidad, yo estoy trabajando, estudiando y cumpliendo con mis presentaciones”.
Luego de oído, la Defensa, representada por la Defensor Público Penal Maigualida Morgado, en virtud a que no se ha podido demostrar quien es el dueño de la manguera, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el presente proceso por el procedimiento abreviado , lo procedente y ajustado a derecho es calificar los hechos como flagrantes y ordenar , en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el delito acababa de cometerse, el sospechoso fue perseguido por la victima y sorprendido por la autoridad policial para el momento que trasladaba los objetos hurtados .declarándose CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículos 248,249 y 372 ordinal 1º 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como HURTO , previsto y sancionado en los artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JOSE GREGORIO ACHA ha sido partícipe del mismo.
Ahora bien, de las actas que conforman las presentes actuaciones, el imputado cuenta con varios registros policiales y además este tribunal constato en el sistema Iuris, que este sujeto esta sometido a otro proceso penal, por lo que a criterio de quien decide, el imputado no tiene una buena conducta predelictual, por lo que es procedente decretar la privación judicial de libertad. Por otra parte, estima este Juzgadora que se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por el propio imputado, tales como Acta policial que cursa al folio Nº 01 de las actuaciones; cursa al folio 08. Actas de entrevista al funcionario AVILA LORETO NEOMAR ENRIQUE, quien expuso:” Resulta Ser que el día de hoy, a las 4:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección que le di al comienzo y un sujeto a quien no conozco se introdujo dentro de la misma lográndome sustraer lo siguiente: Una Mansura de 19 metros, de color verde plástica valorada en 40.000:00 Bs una tijera de podar matas y un punzón de 12.000:00 Bs y cuando este sujeto esta saliendo con estas cosas de mi casa oigo un ruido y cuando salgo lo veo que va saliendo con mis cosas y prendo el carro y empiezo a perseguirlo y justamente en la parada de Camoruco se monto en una camioneta de pasajeros y se fue pero yo baje en mi carro y justamente en el sector el chala, cerca del Estadiun de esta localidad, lo vi con mis cosas y venía una patrulla de Poliguarico y le plantie la situación y lo capturaron decomisándole mis cosas, luego se lo llevaron para el comando. Eso es todo”. Al folio 09 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano TORREALBA ORTUÑO MAXIMILIANO, quien expuso “ Yo me encontraba en el porche de mi casa cuando paso un muchacho que la noche de ayer se hurto los dos cauchos de mi trailer de perro calientes y le reclame alcance a ver que llevaba en sus manos una manguera y una piqueta”. Al folio 10 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE ALXANDER ACOSTA IRAZABAL quien expuso:” Resulta ser, que en el día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde, yo estaba en el barrio donde resido y fue un muchacho a quien conozco con el nombre de Neomar, en su carro y me dijo vamos a dar una vuelta ya que un tipo me hurto una cosas de la casa, y yo fui con el, y cuando estamos en el chala de esta localidad, vimos a un tipo y Neomar dijo , dijo ese es el que me robo y le dijo a unos Poliguarico y lo capturaron con una manguera que cargaba y otras cosas pero no las vi, y se lo llevaron en la patrulla. Eso es todo”. Al folio 11 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ROMERO MARRERO WILFREDO JOSE, quien expuso” Resulta que como a las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba por el sector el chala de esta localidad, en compañía de los funcionarios agentes: JARAMILLO FERNANDO Y ROJAS VICTOR, en labores de patrullaje en la unidad P-274, fuimos abordados por dos personas que se trasladaban en un vehículo camioneta, color azul, quienes nos manifestaron que hacia pocos minutos un ciudadano les había sustraído del vehículo varios objetos y que el mismo se encontraba por ese sector, por lo que en compañía de los ciudadanos efectuamos un recorrido por el boulevard Rotulo Gallegos y por la parte de atrás del modulo policial avistamos a una persona que cargaba un rollo de manguera de color y otros objetos en sus manos, siendo señalado por el agraviado que eran los objetos que le habían hurtado, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al detenerse le practicamos la aprehensión le decomisamos el rollo de manguera de color verde, una pinza tenaza, y un punzón siendo señalados por la víctima que eran sus objetos, por lo que procedimos a trasladarle a la zona policial número cuatro para las averiguaciones respectivas, es todo”. Al folio 12 de presente asunto cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ROJAS SISO VICTOR ALFREDO, quien expuso” Bueno resulta que me encontraba n el sector el chala, en la unidad P-274, donde llegaron dos sujetos los cuales manifestaron que les habían sustraído de su camioneta una manguera de color verde, después procedimos a realizar el patrullaje punto a pie; llegando así al comando de la municipal (policía), donde localizamos a dicho sujeto con una manguera de color verde, una tenaza y un punzón para labrar madera, quien al solicitarle una explicación manifestó que eran de su `propiedad, procediendo posteriormente a leerle sus derechos y trasladarlo hacía el comando, es todo”. Al folio 13 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDO JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, quien expuso: “ En el día de hoy a las 5:40 horas de la tarde me encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios WILFREDO ROMERO Y VICTOR ROJAS, en la unidad 274, por el sector el chala o zona comercial saladillo de esta localidad, cuando fuimos abordados por dos personas quienes se encontraban en una camioneta de color azul, quienes informaron que un ciudadano les había hurtado varios objetos y que se encontraba adyacente al lugar y nos lo señalo, y fuimos en su captura lográndole localizar en su poder, una manguera de color verde, de plástico, de 18 metros aproximadamente, una pinza tenaza de color naranja, y un punzón para laborar con madera y uno de los ciudadanos reconoció esas cosas como de él, por lo que trasladamos el presunto imputado a nuestro comando donde permanece a la orden de la superioridad”. A l folio 14 cursa acta de inspección realizada en fecha 25 de febrero de 2005. Al folio 15 cursa diligencia policial realizada por los funcionarios OSCAR JOSE GUTIERREZ CHILIBERTTY y JOSE REINALDO LOZADA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación de Altagracia de Orituco. A los folios 16 y 17 cursa acta de inspecciones. . La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarado culpable del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la conducta predelictual del imputado no es , aunado a que actualmente se le sigue causa penal ante este circuito judicial, son circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, y de obstaculización que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, y la circunstancia de que este sujeto esta sometido a proceso penal, lo cual fue verificado por este despacho en el sistema iuris , hacen presumir que puede estar en peligro la investigación, en el presente proceso, por todo ello se hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GRGORIO ACHA, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se declara LA FLAGRANCIA EN LOS HECHOS, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo ordenan los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado JOSE GREGORIO ACHA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. CUARTO: Se ordena la inmediata reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad, librese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese lo conducente..
Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la causa original en su oportunidad Tribunal unipersonal de juicio respectivo.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. MAGIRA MECIA..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA .