Imputado: Renny Rafael Sánchez Rivero.
Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Carmen Cepeda de Sánchez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio, mediante la cual solicita la imposición del auto de detención dictado por el extinto Juzgado Primero de Transición, en fecha 22 de septiembre de 1999 al ciudadano Renny Rafael Sánchez Rivero, y sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones se desprende que el ciudadano Renny Rafael Sánchez Rivero, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, al momento en que se desplazaba por Altagracia de Orituco, específicamente en Acapral parroquia Lezama de Orituco y le fue solicitada documentación de identidad, siendo verificada la información en el sistema de registro policial, encontrándose requerido el mencionado ciudadano por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, por el delito de Robo Genérico, mediante auto de detención, dictado por el referido juzgado, siendo trasladado y colocado a la orden de este tribunal.
En la intervención la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el aprehendido es autor del delito de Robo Genérico, basando su petitorio en lo establecido en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, a los fines de las resultas del proceso, expresando que de las actuaciones se desprende que el precitado ciudadano tiene un auto de detención emanado por el extinto Tribunal de Transición del Estado Guárico.

En el presente caso, queda evidenciado que el ciudadano Renny Rafael Sánchez Rivero, se encontraba solicitado por el extinto Tribunal de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, mediante auto de detención de fecha 13-04-1999 y confirmado en fecha 22-09-1999, para lo cual se le impuso del auto de detención dictado.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el auto de detención se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien oídas las partes como el imputado, este tribunal observa que efectivamente el ciudadano Renny Rafael Sánchez Rivero, se encontraba solicitado por auto de detención dictado en su contra por el extinto juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y confirmado por el extinto Tribunal de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, evidenciándose la comisión de un ilícito penal y los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo.

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se observa la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende del auto de detención dictado por un órgano jurisdiccional competente, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tal y como se desprende de las actas procesales, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las actuaciones procesales consta que el imputado ha tenido su residencia fija en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, tal y como se desprende de las actuaciones y al momento de su identificación; aunado a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma penal adjetiva, en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas cada treinta (30) días. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal de la devolución de las actuaciones, a los fines de presentar acto conclusivo, este tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Renny Rafael Sánchez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.883, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el 25-03-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio soldador, concubino, residenciado en el Barrio Plural II, Sector Fidel Marín, Calle Principal, Casa s/n, a cinco cuadras de la cancha, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Santiago Sánchez (v) y Gisela Rivero (v), a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Tadeo Monagas. Regístrese Publíquese. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,


Abg. Zaida Ávila.


Causa N°: JP01-P-2005-932.