Imputado: Edgar Simón Alfaro y Agustín Julián Gallardo Infante.
Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Libertad Plena y Procedimiento Abreviado.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Haydee Oliveros, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Edgar Simón Alfaro, la Libertad Plena para el ciudadano Agustín Julián Gallardo Infante y la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oída a la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante acta de investigación policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Damaso Mora Vera, Franklin Flores Orasma y Luis Ramírez Guerrero, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se procedió a la detención de los ciudadanos Edgar Simón Alfaro y Agustín Gallardo Infante, al momento en que se desplazaban en un vehículo automotor por la entrada de San Francisco de Macaira, y se le decomisó un revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson, que portaba el ciudadano Edgar Simón Alfaro.
Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que uno de los imputados, el ciudadano Edgar Simón Alfaro ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las actuaciones donde se observa que al mismo se le decomisó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm por funcionarios de la Guardia Nacional, tipificándose los hechos como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.

Igualmente se observa la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible, tal y como se desprende de las actuaciones, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las actuaciones procesales consta que el ciudadano Edgar Simón Alfaro presenta registros policiales, pero no se desprende decisión de tribunal con respecto a estas investigaciones; asimismo se observa que el imputado es oriundo de Altagracia de Orituco, donde tiene residencia fija, aunado a que la pena que se llegaría a imponer no sobrepasa los ocho años en su término máximo y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Registro Civil del municipio José Tadeo Monagas cada Quince (15) días. Y así se decide.
Cabe destacar que de las actas procesales no existe fundados elementos que indiquen que el ciudadano Agustín Julián Gallardo Infante, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por cuanto el autor del hecho punible y quien cargaba el arma de ilícito porte era el ciudadano Edgar Simón Alfaro, considerando este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento abreviado, este juzgado observa que de las actuaciones se evidencia la comisión flagrante del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que se encuentran todas las diligencias practicadas para la demostración del mismo, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del la norma penal adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Edgar Simón Alfaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.600, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 10-03-1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la urbanización José Francisco torrealba, Casa N° 265, vereda 10, Sector Camoruco, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de María Alfaro y José Marrero, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Registro Civil del municipio Monagas cada Quince (15) días.

SEGUNDO: Acuerda Libertad Plena al ciudadano: Agustín Julián gallardo infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.938, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 14-11-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas y Agricultor, soltero, residenciado en la Urbanización José Francisco Torrealba, Casa N° 266, Vereda 10, Sector Camoruco, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Estela infante y Leopoldo Gallardo, a tenor de lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio competente, quien convocara a las partes a juicio oral y publico en el lapso establecido en la norma. Regístrese, publíquese lo decidido, remítase en su oportunidad. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria,


Abg. Zaida Ávila Piñango.





Causa Nº JP01-P-2005-1109.