Celebrada la audiencia oral, previa solicitud del ciudadano Felipe Antonio Alvarez Valera, a los fines de resolver sobre entrega de vehículo automotor, este tribunal una vez oídas las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:
El ciudadano Felipe Alvarez Valera solicita la entrega de un vehículo automotor, alegando ser propietario del mismo, para lo cual consignó copia de documento notariado de compra del vehículo automotor, con el respectivo original para su verificación, en el acto de audiencia oral; por cuanto la Fiscal del Ministerio Público había negado la entrega del mismo, toda vez que de experticia practicada al motor no correspondía con la documentación presentada.
En el acto la fiscal del Ministerio Público manifiesta que al vehículo se le realizó una nueva experticia, arrojando como resultado que los seriales del mismo se encontraban en su estado original, solo la chapa identificadora de carrocería se encontraba suplantada, pero que no se oponía a la entrega, toda vez que la experticia señalaba que los remaches estaban removidos, pudiendo ser producto de un choque u otra causa externa.
De las actuaciones que comprenden la investigación, se desprende la práctica de dos experticias al automóvil en cuestión, tal y como lo constató el tribunal en sala, una realizada por el Instituto de Transito terrestre y la otra por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando resultados contrapuestos, toda vez que en la primera se concluye que el serial del chasis se encuentra con alteraciones recomendando utilizar el método de reactivo y en la segunda aparece sin alteraciones, lo que demuestra contradicción entre ambas experticias, pero una vez observada la practicada por los expertos del CICPC con utilización de reactivos, se tiene certeza que el resultado corresponde con los datos del vehículo en cuestión.
Asimismo la norma penal adjetiva establece que:
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior se desprende que la vindicta pública es el organismo que le corresponde en principio hacer la entrega de los objetos incautados, pero al observar que la misma negó la entrega, fundamentando su decisión en la experticia practicada al motor del vehículo, por parte de el Instituto de Transito Terrestre, que expresaba que el serial de carrocería se encontraba con alteraciones, corresponde a este juzgado dictar la decisión correspondiente.
Cabe destacar que el objeto solicitado, es un vehículo automotor el cual fue incautado después de producirse una colisión entre vehículos, investigación que dirige la Fiscalía del Ministerio Público, pero el referido bien pertenece tal y como se evidencia de las actuaciones al ciudadano Felipe Antonio Alvarez Valera, mediante Certificado de Registro de Vehículos, bajo el N° 23506251, de fecha 22 de septiembre del año 2004.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el presente caso se observa que la representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo, porque del informe pericial practicado por el Instituto de Transito Terrestre, se evidenciaba que el serial de carrocería presentaba alteraciones, pero luego al observar la nueva experticia practicada por expertos del CICPC, no se opuso a que el bien le fuese entregado a su dueño.
Ahora bien de las mismas actuaciones se evidencia que el solicitante consignó documento de propiedad en original para su verificación, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el SETRA, lo que indica que hasta esta oportunidad procesal el solicitante es el que posee el derecho de reclamar el vehículo en cuestión. Igualmente se deja claro que el bien mueble no es imprescindible para la investigación, por lo que una vez comprobada la propiedad del mismo, debe ser entregado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Ordena la inmediata entrega del Vehículo Automotor con las características siguientes Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1980; Color Azul; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: J40921376; Serial de Motor: 2F405987; Placas: DBM54T, al ciudadano Felipe Antonio Alvarez Valera, titular de la cédula Nº 12.481.790, de conformidad con el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez,
Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Zaida Ávila.
Causa Nº JP01-S-2004-5126.
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