Visto el escrito presentado por el ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, asistido por la Abg. Carmen Irigoyen, mediante el cual solicita sea celebrada audiencia oral a los fines de resolver sobre la entrega de vehículo automotor, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, a tales efectos este Tribunal observa:

Del escrito presentado por el solicitante y de las presentes actuaciones se desprende que la presente investigación se inició mediante la incautación de un vehículo automotor, marca Mack, el cual se encuentra a la orden de la vindicta pública.

El solicitante en su derecho de palabra indicó que el bien era propiedad de su padre, manifestando que debido al estado de salud del mismo no podía asistir a la audiencia. En este estado el tribunal acotó que para que se pueda tomar una persona como propietaria de un vehículo, la misma debe aparecer como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que necesariamente debería concurrir a la audiencia y hacer la respectiva solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De acuerdo a las normas que rigen la materia se evidencia que el ciudadano Luís Alberto Suárez, titular de la cédula de identidad N° 3.535.069 es el propietario legítimo del vehículo en cuestión, de acuerdo a lo establecido en la ley de transito terrestre y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que el propietario de un bien mueble (vehículo) es aquel que aparece en el Certificado de Registro, como tal; y en el presente caso el solicitante no posee la cualidad de propietario o poseedor de buena fe del bien, por lo que este tribunal considera que el solicitante no tiene cualidad para realizar la solicitud del vehículo y menos para que pueda ser entregado en esta oportunidad, toda vez que no demuestra su condición de propietario ni poseedor legítimo del mismo.

Ahora bien de todo lo anteriormente señalado se evidencia que el ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, no tiene la cualidad de propietario ni poseedor legítimo del bien mueble solicitado, toda vez que de las actuaciones no se evidencia documento válido que así lo demuestre, por lo que mal podría este juzgado hacer la entrega del mismo; debiéndose negar la solicitud de entrega de vehículo, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Luís Alberto Suárez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 10.643.361. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial de San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes término: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 10.643.361; en consecuencia se Niega la entrega del vehículo automotor solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,


Abg. Zaida Ávila

Causa Nº JP01-S-2005-431.

HTBH/hb.