Imputado: Danny Orlando Carpio.
Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Danny Orlando Carpio y la aplicación del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa quien no se opuso a la medida solicitada por la fiscalía, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia mediante acta policial suscrita por los funcionarios Aldrín José Benavides Sánchez y José Luís Bolívar Istúriz, adscritos a la Zona Policial N° 01, del Estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se procedió a la detención del ciudadano Danny Orlando Carpio, quien se señala como el agresor del ciudadano Ángel Manuel Mota Tovar, después de haberse presentado una discusión y riña entre ambos, cursante al folio 04 y vto.
Declaración del funcionario Aldrín José Benavides Sánchez, cursante al folio 08 y vto.
Declaración del funcionario José Luís Bolívar Istúriz, cursante al folio 09 y vto.
Declaración del ciudadano Ronald Andris Neira Carpio, cursante al folio 10.
Declaración de la ciudadana Ana Carolina López Sánchez, cursante al folio 11.
Inspección Técnica N° 460, de fecha 25-03-2005, practicada por los funcionarios Witman Mosqueda Ladera y José Alberto Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14.
Reconocimiento Legal, de fecha 25 de marzo de 2005, practicado a un arma de fuego, practicada por el funcionario Withman Mosqueda Ladera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 18 y vto.
Reconocimiento médico forense, practicado por el experto Franklin Martínez, al ciudadano Danny Orlando Carpio, cursante al folio 20 y vto.
Reconocimiento médico forense, practicado por el experto Franklin Martínez, al ciudadano Angel Manuel Mota Tovar, cursante al folio 21 y vto.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, por los cuales presentó al imputado, y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado al momento de imponérsele del derecho constitucional manifestó su deseo de no declarar, así como también la defensa en su derecho de palabra no se opuso a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al observar las actuaciones se evidencia que el ciudadano Danny Orlando Carpio se encontraba circulando en su vehículo automotor en la vía Parapara- Vilchez, al momento en que el ciudadano Angel Manuel Mota Tovar cabalgando un caballo le pasó velozmente y se colocó en el medio de la vía, posteriormente se presentó una discusión entre ellos resultando heridos los ciudadano antes mencionados, desprendiéndose de las actuaciones examen medico forense del ciudadano Ángel Manuel Mota Tovar con lesiones de carácter grave, producidas por herida de arma de fuego y el ciudadano Danny Orlando Carpio con herida de carácter leve, producida por arma blanca.
Cabe destacar, que en el procedimiento empleado se evidencia que el imputado le causó las lesiones a una persona que se encontraba en la vía Parapara- Vilchez, constando el examen medico forense evidenciándose la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por lo expresado por las víctimas, testigo y funcionarios aprehensores, evidenciándose la comisión de un ilícito penal y los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° de la norma penal adjetiva.
Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, víctima y testigo, experticias y actas policiales, tipificándose los hechos como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal.
De todas las actuaciones se observa que existe la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, actas policiales e inspecciones, acreditándose lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima este tribunal que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado, aunado a que el imputado no presenta registros policiales y que el delito por el cual fueron presentados, merece una pena corporal privativa de libertad que en su límite máximo no sobrepasa de los cuatro, por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada quince (15) días. Y así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones se desprende que se debe profundizar con la investigación, a los fines de recabar información para la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: Danny Orlando Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.979, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació el 06-11-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Disip, soltero, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 01, Verede N° 14, Casa N° 01, Cagua, Estado Aragua, hijo de Omaira Carpio (v) y José Rivas(Padrastro) (V), a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este juzgado cada Quince (15) días.
SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
El Secretario (T),
Abg. Neil Linares.
Causa: Nº JP01-P-2005-1366.
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