ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001113
ASUNTO : JP01-P-2005-001113


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 13 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 44 al 47 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Haydee Cecilia Oliveros, presentó a los imputados: LEANDRO PÉREZ ROSSA y JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, con una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, el primero de los delitos relacionado con la violación de la resolución Nº 100 de fecha 18-09-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 287 de fecha 20-09-2001, en su artículo 1 y los artículos 7, 19, 34, 44, todos de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del medio ambiente, considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión de los imputados LEANDRO PÉREZ ROSSA y JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, fue realizada de manera flagrante, en fecha 10-03-2005, a eso de las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 28 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco de este mismo estado, quienes al cumplir labores de patrullaje de seguridad rural, transitando para ello por el tramo de la carretera Lezama vía La Esperanza, sector Macabrita, avistaron una nube de humo por el margen derecho de la vía, procediendo a internarse por una carretera de penetración agrícola que conduce al asentamiento campesino El Jobal, recorrieron dos kilómetros aproximadamente avistando una DEFORESTACIÓN dentro de un Fundo ubicado al margen izquierdo de dicha carretera, siguieron avanzando cuando de pronto visualizaron tres (3) maquinarias agrícolas (tractores), un vehículo tipo camión y varios individuos quienes se encontraban rociando con combustible (gas-oil) varios camellones de residuos vegetales producto de la deforestación con el fin de incendiarlos e igualmente como otros tres camellones que ya estaban ardiendo y expidiendo una gran masa de humo y grandes llamaradas de candela, motivo por el cual procedieron estos funcionarios a descender del vehículo, solicitando información a un ciudadano quien transitaba dentro de los terrenos del Fundo, quien se encontraba realizando las labores antes mencionadas, como propietario del fundo. Los funcionarios le solicitaron a este último el permiso del Ministerio del Ambiente para realizar tales actividades, respondiendo dicho sujeto que él era el propietario del fundo, que el mismo denominaba Algarrobo y que sí poseía permiso, pero lo tenía en su casa, alegando que no podía atender a los funcionarios en ese momento por encontrarse ocupado, en vista de ello, los funcionaros continuaron su transito por el tramo carretero, después de haber recorrido dos kilómetros, vieron un portón de hierro abierto el cual permitía la entrada a dicho fundo, dentro de la parte interna de los terrenos del fundo se encontraron con lo siguiente:

Una deforestación cerca de cuarenta (40) hectáreas de vegetación alta, mediana y baja de la especie Cuvi, Acapro, Guaracaro, Jobo, Pardillo, Caro, Pellejo de Indio, Vela de Muerto, entre otras, construcción de un tapón con la finalidad de represar y desviar el cauce natural del Río Macabra, donde se constató varios árboles de la especie Caro Jobo los cuales fueron acerados con la finalidad de que cada uno de ellos se secara, arrojo de residuos sólidos al cauce del río, con afectación de la zona protectora del mismo, un lote del mil doscientos (1.200) estillas de madera de la especie Acapro, un lote de veinticuatro (24) tubos de hierro de cuatro (04) pulgadas de diámetro y seis (6) metros de longitud cada uno, tres (3) tubos de hierro de ocho (8) pulgadas de diámetro y seis (6) metros de longitud cada uno, maquina de oruga Modelo TD25C, color amarillo, serial 4360064U005895, con la cual se presume se efectuaron las labores de deforestación.

A dichos ciudadanos, hoy, presuntos imputados en el presente asunto, se les retuvo lo siguiente:

• Una máquina tipo tractor agrícola, marca John Dere, color verde, modelo 4230L, serial de carrocería: 010736R, serial motor: 369721R, de fabricación U.S.A;
• Una máquina tipo tractor agrícola, marca John Dere, color verde, modelo 444OH, serial motor: 124973G, de fabricación U.S.A, con una pala mecánica hidráulica adherida;
• Una máquina tipo tractor agrícola, marca Ford, color azul, modelo 7610, serial 771323, de fabricación U.S.A., con un tanque plástico (fibra de vidrio), color amarillo, de capacidad doscientos (200) litros, con un margen de 3/8 de diámetros y cincuenta (50) metros de longitud;
• Una Maquina de oruga, de color amarillo, modelo TD25C, serial de carrocería: 430064U005895;
• Veinticuatro (24) tubos de hierro de cuatro (04) pulgadas de diámetro;
• Tres (3) tubos de hierro;
• Un tanque de hierro, color amarillo la cual posee una bomba de extracción de combustible;
• Mil doscientas (1.200) astillas de madera.


En ese sentido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó:


1. La calificación de los hechos como flagrantes y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 372 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: LEANDRO PÉREZ ROSSA y JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, consistente en presentaciones periódicas ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco de este estado.
3. Y por último, sean remitidas todas las actuaciones a la Fiscalía Nacional Cuarta con competencia Nacional en Defensa de materia Ambiental con sede en la Avenida Urdaneta, esquina de ánimas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Quinto piso, Caracas, Distrito Capital.

En ese estado, estando presentes los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían de nombrar un abogado de su confianza o privado, en consecuencia, y en su defecto, solicitaron la designación de un Defensor Público Penal, por no tener abogado que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio les designó al abogado Tony Vieira, Defensor Público Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso a los precitados imputados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se les tomó declaración por separado, quedando identificados de la siguiente manera:

LEANDRO PÉREZ ROSSA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 30 años de edad, nacido el 02-08-1974, soltero, profesión u oficio: Agricultor, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.116.447, residenciado en la Urb. José Francisco Torrealba, Vereda Nº 6, casa Nº 29, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de: Virginia Rosa (v) y Leonardo Pérez (v), quien entre otras cosas manifestó:

Que cuando llegó la Guardia Nacional por el humo que había en el lugar, porque si había un incendio, que él no lo había ocasionado, ya que eso lo produjo otra persona desconocida, que él sólo lo estaba apagando, porque sino lo hacía se iba a pasar al fundo vecino y que iba a ocasionar graves daños al Consorcio Polar Agrointeca, que el deforestó porque estaba sembrando maíz y la tierra tenía que estar productiva, que él no cometió ningún delito por este hecho, que él taponeó la quebrada, que eso no es un río y lo hizo porque está sembrando 20 hectáreas de melón, que él no ocasionó el fuego.

Las partes hicieron uso de la facultad de preguntar al presunto imputado.

Se procedió luego, a tomar declaración al otro presunto imputado JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 24-02-1986, soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.237.709, residenciado en Camoruco, Urbanización José Francisco Torrealba, Vereda 6, casa Nº 29, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de: José Gregorio Vilera (v) y Jacqueline Fuentes (v), quien entre otras cosas manifestó:

Solo tengo dos semanas trabajando con ese señor como chofer, allí llegó la Guardia Nacional y se nos obligó a acompañarlos, llevándonos en la patrulla.


Fue interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal solamente.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

La Ley Forestal de Suelos y Agricultura regula las pautas que deben tomarse para el manejo sustentable de los recursos naturales, mientras que la Ley Penal del Ambiente prevé los tipos penales relacionados con las conductas ilícitas, agregó además que, en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de Deforestación en las Vertientes, por cuanto las aguas señaladas se corresponden con una quebrada que no surte a ninguna población, como tampoco se encuentra demostrado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, motivo por el cual solicito les sea decretada a mis defendidos la libertad plena.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:




DEL DERECHO

Este juzgado estima que, de los autos no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de las siguientes razones:

Para que se pueda adecuar a los hechos la conducta tipificada en el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, el cual establece que:

“El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquéllas pertenezcan a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.” (Subrayado y negritas nuestro)

Deben existir en la corporeidad de dicho delito todos los elementos descritos en la norma penal sustantiva up supra mencionada, sin faltar alguno de ellos, es decir, que haya deforestación, tala, roce o destrucción de la vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquéllas pertenezcan a particulares, existiendo la deforestación en el presente caso, confirmado incluso por los propios presuntos imputados, cuya deforestación fue realizada sin autorización alguna previa que pudo haber sido expedida por el órgano competente, pero, no materializándose el supuesto establecido en la norma, referente a, donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, debido a que esto, no se encuentra demostrado en autos, lo cual debió haberlo reflejado el Informe de Inspección Técnica, de fecha 12-03-2005, cursante del folio 29 al 30 de la presente pieza, realizado en el fundo lugar del suceso, no encontrándose lleno y satisfecho el primer presupuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no existe en autos la comprobación de delito principal alguno para que se pueda establecerse que hay un aprovechamiento de tal delito, por el contrario, el Ministerio Público tuvo que demostrar, primero, la existencia de un delito previo y posteriormente el aprovechamiento de cosas provenientes de tal delito por parte de su agente activo.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados, se tiene que, no cursa en esta pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado. Igualmente no consta en autos que los mismos posean antecedentes penales.

Consecuencialmente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: LEANDRO PÉREZ ROSSA y JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y por otra parte, se deberá decretar que se siga el presente caso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que se siga investigando y se llegue al esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA e inmediata de los ciudadanos LEANDRO PÉREZ ROSSA y JOSÉ GREGORIO VILERA FUENTES, desde la sala de audiencias, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, las solicitudes de la defensa.
CUARTO: Se acuerda la remisión de todas estas actuaciones a la Fiscalía Nacional Cuarta con competencia Nacional en Defensa de materia Ambiental con sede en la Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Quinto Piso, Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro Cedeño