ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-0000724
ASUNTO : JP01-P-2005-0000724
En vista de la solicitud, referente a la ENTREGA O DEVOLUCIÓN DE UN VEHÍCULO, presentada por la ciudadana VIDALIA MUNDARAÍN DE RAMOS, cursante al folio 1 de la presente pieza jurídica, así como los recaudos anexos, cuyos originales fueron confrontados, luego certificados y devueltos a su dueña (solicitante) por este despacho judicial en la audiencia realizada en fecha 14 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 17 al 18 de esta pieza, presentando dicho vehículo solicitado las siguientes características: marca TOYOTA, clase CAMIONETA, Modelo STATION WAGON S, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería FZJ809002955; serial de Motor 1FZ0064442; placas YBF-040, color NEGRA, año: 1993, de uso PARTICULAR, 6 PTOS; este tribunal, pasa a resolver sobre tal solicitud, observando previamente lo siguiente:
I
1. El vehículo solicitado, le pertenece en calidad de propietario al ciudadano LUIS EDUARDO GARZÓN MENDOZA, según se desprende de copia fotostática, debidamente certificada por la secretaría de este juzgado, la cual contiene el Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad), cursante al folio 7 de esta pieza jurídica.
2. El ciudadano LUIS EDUARDO GARZÓN MENDOZA, anteriormente nombrado, le concedió PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a la ley se refiere, al ciudadano RONALD MOISES CARBALLAL ZAMBRANO, a fin de que este en su nombre y representación, gestionara, tramitara y ejecutara la venta de su vehículo y para que lo representara ante cualquier persona natural o jurídica en todo lo relacionado con el vehículo plenamente identificado al principio de este fallo, lo cual cursa a los folios 3 y 4 de la presente pieza.
3. El ciudadano RONALD MOISES CARBALLAL ZAMBRANO, en su condición de mandatario y/o apoderado de LUIS EDUARDO GARZÓN MENDOZA, efectuó la VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del vehículo que hoy nos ocupa, a la ciudadana, solicitante del mismo, VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, según consta del documento cursante del folio 5 al 6 de la presente pieza.
4. En la audiencia oral, la solicitante, ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, consignó en fecha 14 de los corrientes, copia fotostática debidamente certificada por la secretaría de este tribunal, sobre la consulta del vehículo en cuestión ante el Servicio de Información Integrado Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad, de donde se evidencia que, para la fecha 20/08/2003, el vehículo requerido ante este juzgado por la ciudadana up supra mencionada, no se encontraba solicitado por los cuerpos policiales por no presentar o tener vinculación alguna con la actividad delictiva. (F. 19 de la presente pieza)
5. La ciudadana solicitante, VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 14 de los corrientes, señaló entre otras cosas que, el motor del vehículo requerido por ella, lo había mandado a reparar a principios de este mismo año, antes de que le quitaran tal vehículo y le participaran sobre la adulteración de los seriales del motor, cuya investigación la lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada Luz Palacios, quien intervino y manifestó que de ser así esta ciudadana debía presentar la respectiva factura de reparación a lo que, la solicitante en este caso, se expresó afirmativamente. (Fs. 17 y 18 de la presente pieza)
6. Consta al folio 2 de la presente pieza, NOTIFICACIÓN, de fecha 25-02-2005, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual arroja que, a la solicitante del vehículo tantas veces mencionado, ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, le fue negada la entrega de tal vehículo, por parte de dicha vindicta pública, en razón de: La experticia Nº 622 suscrita por funcionarios Expertos, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Capital, de donde se evidenció que, los seriales del motor es FALSO ya que los dígitos que lo componen no son los utilizados por la planta ensambladora, la chapa de carrocería es FALSA, no llegándose a obtener en consecuencia el serial original; asimismo LOS EXPERTOS PUDIERON APRECIAR QUE EL ÁREA EN ESTUDIO PRESENTÓ RELLENO DE SOLDADURA.
II
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:
“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....”. (Negritas y subrayado nuestro)
Empero, este tribunal observa que, en primer lugar, los recaudos presentados por la solicitante del vehículo tantas veces mencionado, ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, fueron debidamente certificados, previa confrontación con los originales ante este despacho, y de dicha documentación se evidencia, que esta solicitante, es la única dueña y propietaria del vehículo en solicitud, debido a que, consta en autos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se le hizo en su oportunidad, debidamente notariada y con fe pública, faltándole solamente que esta realice la respectiva tramitación ante el organismo competente para ello, para que obtenga así la certificación de registro.
Ahora bien, en cuanto a las presuntas irregularidades de seriales falsos presentados y evidenciados en la respectiva experticia que le fue realizada al vehículo objeto en estudio, y por tal motivo le fue negada a la solicitante del mismo su entrega, cabe destacar este órgano jurisdiccional que, dicha solicitante, ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, manifestó en la audiencia oral y privada de fecha 14 de los corrientes, según consta del folio 17 al 18 de la presente pieza, que siempre la autoridad policial la ha parado por el vehículo, el cual nunca se lo pudieron incautar por no encontrarse solicitado tal como así consta al folio 19 de este pieza jurídica, pero que, luego que le mandara hacer el motor a su vehículo, y le practicaron la respectiva experticia, es cuando aparecen adulterados o falsos los seriales del motor y carrocería, cuestión esta, que estima este juzgado, es consecuencia de dicha reparación y no que dicho vehículo proceda de irregularidades ilícitas.
Observándose por otro lado y de igual manera que, dicho vehículo al ser vendido por el apoderado del dueño original a la hoy solicitante, VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, cuya venta fue realizada en fecha 25-2-2002, tal como consta al folio 8 de la presente pieza, tuvo necesariamente que haber sido experticiado antes de ser notariada la respectiva venta, como requisito indispensable y sinecuanon exigido por la ley y notarías públicas, porque al presentar irregularidades o ilicitudes el vehículo, lo procedente y ajustado a derecho hubiese sido la negativa a notariar la venta por parte del funcionario público competente para ello, abriéndose e iniciándose la inmediata y correspondiente averiguación penal ante el Ministerio Público, pero esto no sucedió así en el presente caso, sino que tales irregularidades se presentan luego de haber sido reparado el motor al vehículo, cuyas facturas de reparación serán presentadas por la parte interesada ante la vindicta pública a los fines legales consiguientes.
De ello, es evidente que la supuesta adulteración y falsificación presentada en los seriales del motor y carrocería del vehículo solicitado, es producto de la reparación a la fue sometido este vehículo y no ha irregularidades ilícitas o delictivas que haya que investigar y que puedan materializarse en hecho punible alguno; cuya reparación y adulteración que actualmente presentan los seriales del motor y carrocería del vehículo en cuestión, producto esto último de dicha reparación, fue realizada en manos de la actual dueña y propietaria del mismo, no causando perjuicio alguno a un tercero ni a la colectividad, observándose que, la solicitante debió haber participado a las autoridades competentes (TRÁNSITO-SETRA) de tales reparaciones al motor del vehículo que hoy se solicita, lo cual manifestó ella en la antes mencionada audiencia oral y privada de fecha 14 de los corrientes, que por desconocimiento no lo hizo.
Consecuencialmente y con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo anteriormente identificado, a favor de la ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, por haber acreditado la propiedad del vehículo ampliamente identificado al comienzo de esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: La ENTREGA O DEVOLUCIÓN del vehículo, cuyas características son: marca TOYOTA, clase CAMIONETA, Modelo STATION WAGON S, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería FZJ809002955; serial de Motor 1FZ0064442; placas YBF-040, color NEGRA, año: 1993, de uso PARTICULAR, 6 PTOS; a favor de la solicitante, ciudadana VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, y se declara con lugar la solicitud de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra en depósito el vehículo solicitado.
Diarícese. Regístrese. Publíquese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a la solicitante VIDALIA MARÍA MUNDARAÍN DE RAMOS, e igualmente a la vindicta pública correspondiente (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede).
La Juez,
La Secretaria,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
ABG. DAYSY CARO
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