ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001112
ASUNTO : JP01-P-2005-001112


Celebrada como fue, en fecha 14 de los corrientes, la audiencia de presentación de los imputados PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO y RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, propuesta por la abogada Ivi Graterol Acuña, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con lo estatuido en el artículo 420 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem; atribuidos estos tres delitos al imputado PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, y, por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, atribuido este último, al imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió a los prenombrados imputados del derecho de nombrar un abogado privado o de confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que el tribunal procedió previa solicitud por parte de ellos, a designarles una Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente, representada en el acto, por la abogada Flor Barrios, aceptó cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 12-3-2005, el cual corre inserto del folio 40 al 43 de la presente pieza, presentó a los imputados PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO y RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con lo estatuido en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICENTE SANES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en perjuicio del estado venezolano; atribuidos estos tres delitos al primero de los imputados antes mencionados, PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, y, por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, atribuido este último, al segundo de los imputados nombrados, esto es, RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana ANDREA SANES.

A tal efecto, la vindicta pública, solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 y 251 numerales 1., 2., 3. y 5., todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal, conforme a las previsiones del artículo 373 eiusdem.

Por último, la fiscalía mencionada solicitó a este tribunal que se oficiara al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de que se le informe a este último, de la existencia del presente asunto jurídico penal contra el imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO.

El tribunal impuso a los imputados PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO y RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles de la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento de los tipos delictivos precalificados por el Ministerio Público.

Se interrogó a los precitados imputados sobre el deseo de rendir declaración en este caso, quienes manifestaron afirmativamente, tomándoseles sus respectivas declaraciones por separado, quedando identificados de la siguiente manera:

PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, quién dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 50 años de edad, nacido el 21-08-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Kilómetro 12 de El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Tres Vías, Calle Apolina, Quinta Ángelus, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 3.886.998, Hijo de Lucrecia Castillo de Juliac (F) y Pedro Elías Juliac (V), quien seguidamente y entre otras cosas expuso:

El día jueves salimos como a las 9 de la mañana para acá al estado Guárico, a buscar un repuesto, ya que nosotros trabajamos en un taller mecánico en el Junquito, ya que en el mes de noviembre le reparamos un carro a un señor, y nos hacia falta un repuesto y lo vinimos a buscar aquí en el Estado Guárico, porque el nos dijo que aquí se conseguía y no conseguimos al señor del repuesto y ya estábamos por irnos y lo que sentí fue el golpe.


Fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

¿Como se llama el Taller Mecánico donde Trabaja? R= En el Kilómetro 13 de El Junquito, Centro Comercial Trece, de nombre Elian Jhon, veníamos a buscar al Sr. José Luis, pero no se donde vive y no lo conozco, estábamos parados buscando al Sr. José Luís y fue cuando nos detuvieron, ya hace mucho tiempo tuve un problema por robo y hurto.

La defensa de igual manera ejerció este derecho, y el precitado aprehendido manifestó que no portaba arma de fuego y no le incautaron ningún objeto proveniente del robo o del hurto.

Seguidamente se efectuó el retiro en la sala del imputado PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, procediéndose al llamado del otro aprehendido e imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, quién dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido el 15-07-1972, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Kilómetro 12 de la vía de El Junquito, Urbanización Luis Hurtado Higuera, sector las Tres Vías, Calle Apolina, Quinta Ángelus, Nº 29, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 11.464.153, hijo de Lucrecia Castillo de Juliac (f) y padre Pedro Elías Juliac (v), quien entre otras cosas expuso:

El día jueves salí de Caracas como a las 8 de la mañana, para acá, para San Juan de los Morros, a buscar a un Sr. de nombre José Luís, quien es cliente de mi taller y me había manifestado que acá se podían ubicar repuestos, pero no lo localizamos, entonces nos pusimos a tomar y llegó una gente y nos golpearon.

Se dejó constancia de que fue interrogado por el Ministerio Público, el aprehendido manifestó que no encontraron al Sr. José Luís, y estaban tomando, ya se iban para Caracas, cuando los golpearon las personas y no saben los motivos, eso fue como a las 11:30 a.m. y a su hermano lo agarraron en una esquina; el Taller queda en el Kilómetro 13 de la Vía el Junquito, Edificio Kilómetro 13 de nombre Elian Jhon limite y él era el dueño del mismo.

Igualmente la Fiscalia lo interrogó sobre sus antecedentes penales, quien manifestó que eso se aclaró y que él no sabía cuando sucedieron esos hechos; la defensa no ejerció este derecho de interrogatorio.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal de guardia, abogada Flor Barrios, quien manifestó entre otras cosas que:

Revisadas las actuaciones no existen suficientes elementos para considerar que sus defendidos son autores o participes de los hechos que se le imputan; aunado a ello, los mismos son comerciantes, por lo que se podría deducir que no tienen necesidad de cometer hechos punibles, solicitando le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que con esta medida se asegurarían las resultas del proceso, ya que aportaron su dirección exacta, y en el caso de que el Tribunal no lo considere así, le sea decretado una medida de caución personal, igualmente solicitó que sus defendidos en caso de ser privados sean trasladados a la Zona Policial a los fines de resguardar su seguridad física.


Acto seguido, se le concedió la palabra a la victima ciudadano, Vicente Sanes, C.I. 7.276.280, quien manifestó:

Como a eso de la 1 de la tarde, escuche una bulla en la sala, y mi hermana decía déjalo que esta armado, y salgo de la casa y veo al individuo mayor que se encuentra en esta sala, que iba con una pistola y la cartera de mi hermana y lo persigo y forcejeamos, dispara y me pego en la nalga, en eso un vecino y mi sobrino me ayudan y lo despojan del arma de fuego y yo fui herido, y luego un vecino dice que en la panadería esta el otro que anda con él, y fuimos a buscarlo pero ya había llegado la policía, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la victima Andrea Sanes, C.I. 2.040.272, quien manifestó:

El jueves 10 como a la 1 de la tarde, llegue a mi casa, porque vengo del Banco Banesco de sacar 100.000,00 Bs., cuando entro a la casa, mi sobrina dice, que viene alguien detrás de mi persona, y el señor mayor que está aquí en la sala de audiencias, me pidió la cartera y me dijo que era un atracó y andaba con un arma de fuego, me despojo de la cartera y se va de la casa y yo le dije a mi hijo que no lo persiga, pero mi hermano salio detrás de él y salí cuando escuche el disparo y vi que le pego a mi hermano y lo hirió.


Oídas todas las partes en la respectiva audiencia oral, este juzgado para decidir sobre las peticiones de las mismas, estima que:

DEL DERECHO


Los hechos punibles que se le imputaron al ciudadano PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, fueron por los delitos de:

• ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, que contempla una pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS.
• LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con lo estatuido en el artículo 420 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES.
• PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

Y al ciudadano RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, se le imputó el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS.

No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que estos ciudadanos poseen Antecedentes Penales, pero si consta, que los mismos, tienen Registros Policiales, según el Sistema Integrado de Información Policial (Computarizado-S.I.I.P.O.L.) así como de los archivos locales o internos llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia al folio 20 de la presente pieza jurídica, de donde se observa que, el imputado JULIAC CASTILLO RAUL ENRIQUE, se encuentra solicitado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Expediente 575. Boleta 036-04, de fecha 25-05-2004, no indicándose delito alguno.

De igual manera se observa que, el imputado PEDRO ELIAS JULIAC CASTILLO, posee OCHO (8) REGISTROS POLICIALES, cinco (5) por la comisión del delito de ROBO, dos (2) por la comisión del delito de HURTO y el otro no indica fecha ni delito alguno, solo el número de expediente.

De cuyo resultado de registros policiales estima este órgano jurisdiccional, que los precitados imputados tienen en la actualidad una mala conducta predelictual por los hechos punibles presuntamente cometidos con anterioridad a este caso en concreto.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, los citados hechos punibles, objetos del proceso, han quedado precalificados por el Ministerio Público y son acogidos así mismo por este juzgado como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, contemplando estos delitos, los de mayor entidad en cuanto a la pena, una aplicable superior a los tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud e identidad del daño causado a las víctimas, donde salió herido por el arma de fuego utilizada por el imputado PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, el ciudadano en calidad de victima, JOSÉ VICENTE SANES, cuyo análisis médico legal practicado al mismo en fecha 11 de los corrientes, arrojó el carácter de las lesiones como de MEDIANA GRAVEDAD, amén de la incuestionable CONDUCTA PREDELICTUAL que presentan ambos imputados.

Los hechos punibles se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedades diarias llevadas ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta misma ciudad, de fecha 10-3-2005, cursante al folio 1 de la presente pieza.
2. Con el Acta Policial de fecha 10-3-2005, cursante del folio 9 al 10 de la presente pieza, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito I.A.P.A.T. de esta ciudad y estado.
3. Con la declaración del funcionario AYERVE ULLOA LENIN GERARDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Roscio de esta ciudad y estado, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente pieza.
4. Con la declaración del funcionario ANDRADE ZAMBRANO EDER JOSUE, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Roscio de esta ciudad y estado, cursante al folio 15 y su vuelto de la presente pieza.
5. Con la declaración del funcionario LUIS MANUEL MARTÍNEZ MUÑOZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Roscio de esta ciudad y estado, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ZERPA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Roscio de esta ciudad y estado, cursante al folio 17 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con la declaración del funcionario EDGAR OMAR PARRA, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, cursante al folio 18 y su vuelto de la presente pieza.
8. Con el Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 11 de los corrientes, en la persona del ciudadano victima, JOSÉ VICENTE SANES, cursante al folio 29 de la presente pieza.
9. Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha fecha 11 de los corrientes, practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, tipo SEDAN, placas AVV-452, año 1985, de color NEGRO, uso PARTICULAR, cursante al folio 35 y su vuelto de la presente pieza.
10. Con el Informe Balístico, de fecha 11 de los corrientes, cursante a los folios 38 y 39 de la presente pieza.

De los antes citados elementos de convicción es vidente que, los imputados PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO y RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, quienes se desplazaban en un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, tipo SEDAN, placas AVV-452, año 1985, de color NEGRO, uso PARTICULAR, observaron a la ciudadana (victima) ANDREA SANES cuando salía de una de las entidades financieras ubicadas en esta ciudad, denominada BANESCO, luego de haber efectuado una operación o transacción bancaria; de tal manera, que dichos ciudadanos realizaron seguimiento a la prenombrada ciudadana hasta la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, lugar donde reside esta, y es allí cuando el ciudadano PEDRO ELIAS JULIAC CASTILLO sale del vehículo en el cual se trasladaba, separándose de su compañero, ciudadano RAUL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, quien se quedó en el interior del vehículo haciéndole la espera correspondiente, en ese estado, el ciudadano PEDRO ELILAS JULIAC CASTILLO procura interceptar ilegítimamente a la ciudadana ANDREA SANES poniendo de manifiesto su intención de robar a dicha ciudadana a mano armada, pero con la complicación de haberse hecho presente el ciudadano VICENTE SANES (victima), hermano de la antes citada ciudadana, a quien también pretendían robar estos imputados, produciéndose así una alteración de los resultados esperados por estos sujetos en cuestión, al extremo de que el ciudadano PEDRO ELIAS JULIAC CASTILLO, trató de consumar efectivamente el robo y efectuó un disparo contra la humanidad del ciudadano VICENTE SANEZ, empero, con la intervención oportuna de los vecinos del sector que se percataron de los hechos que estaban sucediendo, se llevó a efecto la aprehensión de dichos ciudadanos imputados en los anteriores hechos: RAUL ENRIQUE JULIAC CASTILLO y PEDRO ELIAS JULIAC CASTILLO, así como la incautación del arma de fuego incriminada y el vehículo usado como uno de los medios de comisión de los referidos delitos, siendo uno de ellos, el delito de ROBO, en grado de frustración, habiéndose consumido por otra parte, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar al ser adminiculadas entre si, son determinantes para demostrar la corporeidad de los tipos penales que hoy nos ocupan.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1., 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados RAUL ENRIQUE JULIAC CASTILLO y PEDRO ELIAS JULIAC CASTILLO, ampliamente identificados en este mismo fallo, por comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con lo estatuido en el artículo 420 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem; atribuidos estos tres delitos al imputado PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO, en perjuicio del ciudadano VICENTE SANEZ, y, por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, atribuido este último, al imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana ANDREA SANES.

Igualmente, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho, amén de que los hechos se suscitaron bajo la figura de la flagrancia, es que se ORDENE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando para llegar al total esclarecimiento de los hechos y se garanticen las resultas procesales.

Se deberá informar al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que por ante este despacho judicial, se lleva el presente asunto signado con el Nº JP01-P-2005-001112, contra el imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA SANES, así como también el estado actual de este asunto jurídico penal en relación a dicho sujeto. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, contra los imputados PEDRO ELÍAS JULIAC CASTILLO y RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, en cuanto al primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo estatutito en el artículo 420 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en perjuicio del ciudadano Vicente Sanes, en cuanto al segundo de los nombrados por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 y lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Andrea Sanes, por encontrarse llenos los requisitos legales previstos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1., 2., 3. y 5. eiusdem. TERCERO: Se ordena informar al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que por ante este despacho judicial, se lleva el presente asunto signado con el Nº JP01-P-2005-001112, contra el imputado RAÚL ENRIQUE JULIAC CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREA SANES, así como también el estado actual de este asunto jurídico penal en relación a dicho sujeto.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.
QUINTO: Se ordena la inmediata reclusión de los imputados en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y estado.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYSY CARO