ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005665
ASUNTO : JP01-S-2004-005665
En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 1 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 171 al 174 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, abogado Eduardo J. Sánchez F., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado DORIAN DANIEL CARRILLO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 numeral 3. de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, con la aplicación de la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente, ciudadano: RONALD ALEJANDRO MIRABAL SALAZAR, hoy occiso, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:
Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, todo lo cual consta en su escrito que cursa del folio 112 al 125 de la presente pieza jurídica, solicitó así mismo, la admisión de la prueba referente al levantamiento planimétrico cursante del folio 162 al 163 de la presente pieza, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste. Igualmente, pidió se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad, decretada contra el imputado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
DORIAN DANIEL CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.532, natural de El Sombrero, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 13-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el Callejón Campo Alegre, casa Nº 53, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Julia Elisa Carrillo (V) y Sixto Aldemaro Mejia (V), quien expuso: “Quiero ir a juicio oral para que se haga justicia”.
Le Fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación cursante en autos, del folio 165 al 169 de la presente pieza, asimismo alegó que:
Su defendido disparo porque el mismo se encontraba amenazado, en razón de ello, este desea ir a juicio oral y público; el medio de prueba que se ofrece es la certificación de antecedentes penales de su defendido; con respecto, a la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la defensa no esta de acuerdo con la misma, en virtud de que no se puede considerar un arma de fabricación casera como de prohibido porte, toda vez que no esta tipificado como tal en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por ende no puede atribuírsele a su defendido, es por lo que solicitó la desestimación de la acusación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 numeral 3. de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado DORIAN DANIEL CARRILLO, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 07-11-2004, cursante al folio 1 de la presente pieza.
2. Inspección Corporal al Cadáver Nº 1668, cursante al folio 4 de la presente pieza.
3. Acta Policial de fecha 07-11-2004, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de haberse trasladado hasta la población de El Sombrero-Estado Guárico, dejando constancia de la práctica de determinadas diligencias.
4. Declaración de la ciudadana NICCELIDA MAIRETH LECUMBERRE DÍAZ.
5. Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA.
6. Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ.
7. Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ PUNCE ALVIA.
8. Declaración de la adolescente FATIMA PATRICIA FIGUEROA.
9. Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEROA.
10. Declaración del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO.
11. Reconocimiento Médico Post-Morten, practicado al cadáver del adolescente, víctima, RONALD ALEJANDRO MIRABAL SALAZAR, signado con el Nº 9700-077-1531, suscrito por el Dr. Publio León.
12. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-077-588.
13. Experticia de Reconocimiento Legal, Química y Hematológica, signada con el Nº 9700-077-589.
14. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica signada con el Nº 9700-077-587, de fecha 09-11-2004, suscrita por el TSU en Criminalísticas ANGEL GÓMEZ y TSU en Criminalísticas JUAN CARPIO.
En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el acusado DORIAN DANIEL CARRILLO, fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que, en fecha 07-11-2004, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, el hoy occiso (adolescente) RONALD ALEJANDRO MIRABAL, en el curso de una fuerte discusión con el antes mencionado acusado, resultara asesinado por éste último, hiriéndolo en el hemitorax derecho, ocasionándole una lesión que le produjo la muerte, retirándose luego del lugar y haciendo entrega del arma al adolescente PEDRO PUNCE ALVIA y este a su vez, hizo entrega de la misma, a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuyos testigos presenciales de los hechos, son los ciudadanos: Diana Carolina Mendoza, Carlos Eduardo Lecumberre, Fátima Patricia Figueroa y Luís Alfredo Figueroa, amén de los otros medios de pruebas antes especificados y descritos en este fallo, referentes a los diferentes reconocimientos, experticias, inspecciones, entre otros.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado DORIAN DANIEL CARRILLO, se tiene que, cursa en el folio 32 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la EXISTENCIA DE DOS (2) REGISTROS POLICIALES, que pesan contra dicho acusado, por la comisión del delito de LESIONES, de fechas 01-09-2004 y 06-01-2004.
De igual manera, cursa al folio 170 de la presente pieza, que el acusado DORIAN DANIEL CARRILLO, NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, según certificación emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, de fecha 25-11-2004.
Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal que nos encontramos en presencia de un acusado o sujeto que es de mediana peligrosidad para la sociedad, por no tener antecedentes penales, con excepción del hecho punible aquí ventilado y los registros policiales antes indicados, cuyas circunstancias bajo las cuales ocurrieron fueron graves y deja mucho que pensar, en cuanto al nivel de peligrosidad que pudiera tener este acusado a futuro.
Por todo lo antes expuesto, estima de igual manera este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado en los mismos términos en que le fue acordada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por El fiscal Auxiliar Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, contra el acusado DORIAN DANIEL CARRILLO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en relación con el artículo 1 numeral 3. de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del adolescente RONALD ALEJANDRO MIRABAL SALAZAR; y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales consta en el escrito fiscal, cursante del folio 112 al 125 de la presente pieza, y se admite igualmente, la prueba promovida cursante del folio 162 al 163 de la presente pieza jurídica, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2. y 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidas dicho medios de convicción en el juicio oral y público. SEGUNDO: Se admite la prueba promovida por la Defensa Pública Penal, cursante al folio 170 de la presente pieza jurídica. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en le presente asunto, con el emplazamiento de las partes para que un plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en los mismos términos en que fue acordada en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Pública Penal, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y con Lugar la solicitud Fiscal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. DAYSY CARO
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