ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006140
ASUNTO : JP01-S-2004-006140
ACUSADO: JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el 12-06-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Mayra Virginia Bruzual de Andrade y Adalberto José Oliveros Paz, residenciado en: Barrio Puerta Negra, cerca del dispensario hacia arriba, la última casa, de esta ciudad y estado, titular de la Cedula de Identidad V- 18.044.037.
Aperturada como fue, en fecha 28 de Febrero del corriente año, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 83 al 86 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el artículo 74 numerales 1. y 4. del Código Penal, así como también, la agravante genérica estatuida en el artículos 77 ordinal 15° eiusdem, en relación con los artículos 37, 80 primera parte y 82 en su última parte, todos del Código Sustantivo Penal, con la aplicación igualmente, de la figura jurídico penal en su modalidad de tentativa, establecida en los artículos 80 en su primer aparte y 82 eiusdem, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, atendidas previamente todas las circunstancias antes citadas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo procedimiento por admisión de los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, fue solicitada su aplicación por el acusado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL y su Defensa Pública Penal Nº 4, representada en dicho acto, por la abogada Judith Ainagas, quien por otra parte, solicitó también a favor de su defendido, el cambio de la calificación jurídica del delito en cuestión, requiriendo que se calificara el delito como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, asimismo manifestó que su defendido era menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible y no posee antecedentes penales, pidiendo se tomaran en cuenta estas circunstancias atenuantes para la imposición de la pena, y por último solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, todo lo anterior, fue solicitado por la defensa luego de haberse impuesto al imputado de sus derechos legales y constitucionales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, siendo este último, el procedimiento que eligiera dicho acusado para ser aplicado en este caso en concreto.
Dicho imputado, JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Héctor Martínez., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, quien al concedérsele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acaecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando y ratificando el respectivo escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 61 al 67 de la presente pieza jurídica, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numerales 1. y 4., 77 numeral 15, 37, 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El día sábado 26-11-2004, aproximadamente a las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m.), en la Urbanización La Guaiquera, pasaje La Ceiba, Quinta Marisol de esta ciudad y estado, el ciudadano JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, luego de haber saltado la pared de enfrente de la citada residencia, empuñando un facsímile de arma de fuego, tipo flower, bajo amenazas de grave daño inminente contra los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PÉREZ CAMPOS y AURILUZ VALENTINA PÉREZ CAMPOS, constreñía a las víctimas, a que le abrieran la puerta de la casa y les entregara los objetos bienes que poseían dichas personas, siendo alertados por otro lado, en ese mismo instante, los Distinguidos (PG) JORGE MORENO, JESÚS GÓMEZ, Agente (PG) INCAL AQUINO y Agente (PG) EDGAR CEDEÑO, funcionarios adscritos a la Brigada de Reacción Inmediata de la Policía de este estado, quienes para el momento en que la referida comisión se encontraba realizando labores de patrullaje por la ciudad, recibieron llamada por radio de la Comandancia General de Policía, indicándoseles que debían trasladarse a la Urbanización La Guaiquera, Pasaje La Ceiba, Quinta Marisol de esta misma ciudad, quienes se dirigieron a dicha dirección, donde avistaron en el porche de la vivienda a una persona que estaba cometiendo un robo, el imputado al notar la presencia policial dejó de apuntar a las víctimas, es entonces, cuando los funcionarios actuantes, ingresaron a la residencia luego de que una de las víctimas abriera la reja de la misma, logrando someter al imputado, al cual le solicitaron que exhibiera los posibles objetos que pudiera ocultar en sus prendas de vestir, incautándosele en el momento solo un facsímile, tipo pistola, practicándose la respectiva aprehensión, siendo trasladado luego al Comando de la Policía, junto con lo incautado.
II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El imputado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, fue acusado por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, el segundo, una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y el tercero, una pena de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES.
Ahora bien, estima este tribunal que, de autos solo demuestra la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, fueron los siguientes:
1) Declaración testifical de los ciudadanos Distinguidos (PG) JORGE EFRÉN MORENO, JESÚS ANTONIO GÓMEZ y Agentes (PG) INOEL ALEXANDER ESTANGA y EDGAR ALFONSO CEDEÑO BRITO, funcionarios adscritos a la Brigada de Reacción Inmediata de la Policía de este estado
2) Declaración testifical del Agente Mayor Oscar Guillermo Vargas Bracho, funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado.
3) Declaración testifical de los Agentes OSCAR VARGAS y YONI GUEVARA, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado.
4) Declaración testifical de los Detectives ÁNGEL R. GÓMEZ F. y JUAN CARPIO, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado.
5) Declaración testifical del funcionario Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado.
6) Declaración testifical de la ciudadana víctima AURILUZ VALENTINA PÉREZ CAMPOS.
7) Declaración testifical del ciudadano WILFREDO ENRIQUE PÉREZ CAMPOS.
8) Acta Policial de fecha 26-11-2004, suscrita por los Distinguidos (PG) JORGE EFRÉN MORENO, JESÚS ANTONIO GÓMEZ y Agentes (PG) INOEL ALEXANDER ESTANGA y EDGAR ALFONSO CEDEÑO BRITO, funcionarios adscritos a la Brigada de Reacción Inmediata de la Policía de este estado.
9) Acta Policial de fecha 27-11-2004, suscrita por el Agente Mayor OSCAR GUILLERMO VARGAS BRACHO, funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.
10) Acta de Inspección Ocular Nº 1761 de fecha 27-11-2004, suscrita por los Agentes OSCAR VARGAS y YONI GUEVARA, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.
11) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 666 de fecha 27-11-2004, suscrita por los Detectives ÁNGEL R. GÓMEZ F. y JUAN CARPIO, funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.
12) Informe de fecha 27-11-2004, que presenta el Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, funcionario adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.
Así pues, como quiera que, el imputado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2005, cuya acta cursa del folio 83 al 86 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Adjetivo Penal, cambiando la calificación jurídica fiscal, por la de ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, por considerar este tribunal lo siguiente:
Luego de un detenido y exhaustivo estudio de los componentes fácticos que contienen la acusación con las presentes actuaciones e investigación fiscal, llega a la conclusión de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que forma parte de la imputación fiscal no está demostrado en autos, ya que cuando el acusado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, accede a la vivienda a los efectos de cometer el delito de ROBO, que ha mencionado el cargo fiscal, inmediatamente es aprehendido por la autoridad policial, no llegando dicho acusado a robar nada, por ende no se le pudo incautar algún objeto de valor en posesión o del patrimonio económico de las víctimas, solamente se le llegó a incautar un facsímile, la cual se encontraba defectuosa y nunca fue accionada, es decir, el hecho punible no fue consumado por no haber hecho el agente todo lo que es necesario a tal fin, como ya se dijo antes.
Para que exista la frustración en este caso, y contrario a la tentativa, debió el autor o agente del delito, haberlo cometido haciendo o realizando todo lo que era necesario para su consumación, es decir, que este acusado, debió haber entrado a la vivienda, sometía con violencia y bajo amenazas de muerte a sus víctimas, teniendo para ello el arma que le fue incautada, y por último debió haber constreñido a su victimas a que le entregaran los objetos muebles u obligar a tolerar por parte de estas victimas que él se apoderara de los objetos muebles, lo cual no ocurrió en este caso en concreto, por causas o circunstancias independientes a la voluntad de su autor.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 1. y 4. del artículo 74 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 15. eiusdem, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37, 80 en su primer aparte y 82, todos del mismo Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, se encuentran configurados y tipificados como: ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, el cual establece una pena de: OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las demás circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio, las cuales se encuentran establecidas, las primeras de ellas, respectivamente, en el artículo 74 numerales 1. y 4., (por haber cometido el acusado el hecho delictivo cuando contaba con menos de 21 años de edad y por considerarse al mismo como delincuente primario al no existir en las actuaciones, la respectiva certificación de antecedentes penales a su nombre, cuya duda favorece al imputado, según el principio de inocencia e in dubio pro reo, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) y las segundas, estatuidas en el artículos 77 numeral 15. eiusdem (por haberse ejecutado el hecho punible, mediante la figura del escalamiento por parte de su autor) que, por existir un choque de atenuantes genéricas con agravantes genéricas, lo saludable y lógico en este caso en concreto, es aplicar el término medio para el cálculo de la pena a emplear.
Se tomará en cuenta igualmente, referente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte y 82 en su segunda parte, ambos del Código Sustantivo Penal, quedando la pena a aplicar, en ambos hechos delictivos, que hoy nos ocupan, de la siguiente manera:
En el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena es de: OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Con la aplicación de la atenuante originada por el grado de tentativa alegada y acogida por este juzgado en la perpetración de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 en relación con la parte in fine del artículo 82, ambos del Código Penal, tenemos que:
A la pena que originalmente debe imponerse por este delito, esto es: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajará a la mitad, lo cual es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, quedando una pena aplicable de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito que no fue consumado no habiendo violencia contra las personas, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en concreto, tal rebaja será equivalente a un tercio (1/3) de la pena, esto es, DOS (2) AÑOS, quedando la pena en definitiva en: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse al acusado: JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; cuya pena queda rectificada así en esta sentencia, debido a que, por error involuntario de este tribunal, se dictó otra pena diferente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-2-2005, todo lo cual consta en acta cursante del folio 83 al 86 de la presente pieza, en razón de ello, y conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, aplicando su función jurisdiccional, discrecional, autónoma, independiente y de oficio, DECLARA SANEADO EL REFERIDO ACTO DEFECTUOSO, en virtud de haber quedado RECTIFICADO EL RESPECTIVO ERROR INVOLUNTARIO antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra el acusado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE PÉREZ CAMPOS y AURILYS VALENTINA PÉREZ CAMPOS, de conformidad con el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 82, todos del Código Penal; por otra parte, y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo estipulado en el articulo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numerales 1. y 4., 77 numeral 15, 37, 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal vigente, SE CONDENA al acusado JHONNY ANSELMO OLIVEROS BRUZUAL, a cumplir, la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en el artículo 460 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 82, todos del Código Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes de ambas partes. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Queda en los términos antes expuestos modificada la pena impuesta contra el referido condenado en la audiencia preliminar, celebrada por este tribunal, en fecha 28 de febrero del corriente año, todo lo cual, consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 83 al 86 de la presente pieza jurídica, quedando el acto defectuoso, rectificado y saneado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes, acordándose previamente la debida notificación de las partes del presente fallo.
Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Daysy Caro
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