ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001138
ASUNTO : JP01-P-2005-001138
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 6 al 9 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA presentada por el ciudadano ABANO NARANJO GUSTAVO JOSÉ, el día 10-02-2005, por ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional de este mismo estado, por la presunta comisión de uno de los delitos referidos a: LOS DAÑOS, establecido específicamente en el artículo 477 del Código Penal; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“El día 01 de Febrero del año en curso, se hizo una visita de Inspección al hato denominado Corosito –el Roble C.A ubicado en la jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde se tiene aproximadamente 100 hectarea de sorgo sembrado, en los cuales participaron los ciudadanos fiscales de FONDAFA y miembros de la Empresa de Asistencia Técnica “BENCHIGIGUA”,esta inspección tuvo el objeto de verificar que dicho cultivo se encontraba pastado por un lote de ganado vacuno(reses). Siguiendo con los lineamientos de la Comisión Tecnica de Fondafa ,nos dirigimos ante el comando de la Guardia Nacional del Peaje el Sombrero ubicado en la carretera salida el sombrero via Chaguarama, para que se designara una comisión por efectivo de dicha unidad para efectuar la respectiva inspección antes solicitada, posteriormente fue designado el Distinguido Guardia Nacional PARA GIL OSCAR , quien pudo observar los daños causados por el lote de ganado vacuno antes referidos y donde se pudo ver saliendo de la siembra de sorgo un lote de ganado aproximadamente de 150 reses de colores varios que venian saliendo del potrero en cultivo. Dichas reses pertenecen al ciudadano ORRIBO RODRIGUEZ WILSON VICENTE propietario de dicho hato en referencia, quien manifestó en propia voluntad que mencionado ganado que se encontraba pastando desde hace quince(15) dias en tal cultivo……….”. (Sic. Folio 3 de la presente pieza jurídica. Subrayado y negritas nuestro)
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa que los hechos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de deterioro, invasión, daños a la propiedad, causados por el lote de ganado vacuno antes referido y donde se pudo ver saliendo de la siembra de sorgo (potrero en cultivo) un lote de ganado aproximadamente de 150 reses de colores varios. Dichas reses pertenecen al ciudadano ORRIBO RODRIGUEZ WILSON VICENTE propietario de dicho hato en referencia, denominado Corosito – El Roble C.A, ubicado en la jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quien manifestó voluntariamente que, el mencionado ganado se encontraba pastando desde hace quince(15) días en tal cultivo.
Estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos referente a LOS DAÑOS, específicamente, DAÑOS EN FUNDO AJENO, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 477 del Código Penal,
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyas acciones penales para perseguirla deberán ser ejercidas por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano ABANO NARANJO GUSTAVO JOSÉ, el día 10-02-2005, ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional de este mismo estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano ABANO NARANJO GUSTAVO JOSÉ, el día 10-02-2005, ante el Puesto Dos Caminos, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional de este mismo estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. NEEL LINARES
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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