ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000766
ASUNTO : JP01-P-2005-000766


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 2 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 43 al 46 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Haydee Oliveros, presentó al imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE (occiso), considerando esa representación fiscal que:

La aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL TALAVERA, fue realizada de manera flagrante, en fecha 27-02-2005, a eso de las 06:50 horas de la tarde, luego de que, en pocos momentos antes, mediante un arma blanca (navaja) le diera muerte al hoy occiso JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado: MIGUEL ANGEL TALAVERA, consistente en presentaciones periódicas ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en Altagracia de Orituco de este estado, precalificando los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
• Se considere la aplicación de la LEGÍTIMA DEFENSA en el presente caso, como medida de justificación, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.
• Y, por último, la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Judith Ainagas, Defensora Pública Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL TALAVERA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 48 años de edad, nacido el 08-05-1956, soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.765.866, residenciado en la Casa N° 10, Calle Cemento, Sector Ipare Arriba, Barrio San José, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de: Jesús María Belisario (F) y Carmen Talavera (F), teléfono: 0416-7469750, quien entre otras cosas manifestó:

La cuestión pasó fue así, el día domingo estábamos haciendo un sancocho en la casa, vimos una película y luego me acosté a dormir un rato; como a la una y treinta aproximadamente, me puse el pantalón y la camisa para ir a comprar cigarros, en eso llegó un cuñado mío y contó lo que había sucedido, que el tal Manolo y Miguel Ángel le habían caído a golpes, en eso fuimos él y yo a comprar los cigarros, porque él tampoco los había comprado, en eso, antes de llegar a la bodega, salieron ellos. Miguel Ángel dijo “mira, fue a buscar al cuñao”, yo le dije que no andaba buscando problemas, que él también era del barrio, así que no queríamos pelear, en eso, Miguel Ángel dijo “Tío, te vas a dejar apabullar con ese viejo marico”, en eso nos incitaron a pelear, y él me tiro unos golpes, Miguel Ángel agarró una botella y se la tiró al señor, en eso yo me voy hacia atrás y me agarraron entre los dos, me iban a matar, me fui encima de él y sentí un dolor en la mano, cuando lo suelto, sentí una pedrada en la espalda y en la cabeza, tuve que salir corriendo y luego perdí la conciencia, si no me voy corriendo me matan, es todo.

Las partes no hicieron uso de la facultad que tenían de preguntar al presunto imputado, pero sin embargo, el tribunal lo interrogó de la forma siguiente:

Primera pregunta: ¿Acaba de Manifestar que en esa pelea que tuvo con el occiso, se paró y se fue, indique el momento en el cual resultó lesionado el hoy occiso? Respondió: Sinceramente, no me explico cómo apareció el señor con la herida, yo me le fui encima y luego salí corriendo y perdí la conciencia.
Segunda pregunta: ¿Quién mató al ciudadano que resultó occiso? Respondió: No sé quien pudo matar a ese señor.
Tercera pregunta: ¿Quién estaba con usted al momento en que ocurren los hechos? Respondió: “Pablo Julián Castro, pero no se que estaba haciendo él, sinceramente, estaba tan desesperado que no vi nada, jamás tuve intención de matar a nadie, jamás en mi vida, yo lo que puedo decir es que no lo maté.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:

Solicitó al Ministerio Público que se les practiquen los exámenes médicos forenses a todas las personas que resultaron lesionadas, incluyendo a su representado. Igualmente, pidió que se le acuerden copias de todas las actuaciones que conforman este asunto penal. Con relación a la declaración rendida por su representado, refirió que el hecho ocurrió tan rápido que es normal que su defendido no recuerde claramente lo ocurrido. Asimismo, solicitó que se dejara constancia en actas que su representado no sabe leer ni escribir.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

En discrepancia con lo solicitado por el Ministerio Público y su precalificación jurídica dada a los hechos, este juzgado estima que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Trascripción de Novedades Diarias, llevadas ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 1 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Inspección Técnica y sus anexos (fotografías), realizada al cadáver del hoy occiso, JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, Agentes: LUIS ALBERTO BLANCO y PASCUAL RAMÓN TOVAR, cursantes del folio 5 al 7 de la presente pieza.
3. Con la declaración de la ciudadana ARELYS JOSEFINA TALAVERA CASTRO, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 9 y su vuelto de la presente pieza.
4. Con el Acta de Inspección Técnica y sus anexos (fotografías), realizada en el lugar del suceso, en fecha 27-02-2005, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, Agentes: LUIS ALBERTO BLANCO y PASCUAL RAMÓN TOVAR, cursantes del folio 11 al 13 de la presente pieza.
5. Con la declaración de la ciudadana LAURIMAR TALAVERA CASTRO, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 15 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con la declaración de la ciudadana COROMOTO GUACACHE, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con la planilla de formato de registro de la cadena de custodia, cursante al folio 17 de la presente pieza.
8. Con la declaración del ciudadano PABLO JULIÁN CASTRO BANDREZ, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 18 vuelto y 19 de la presente pieza.
9. Con la declaración de la ciudadana RUDY MERY TALAVERA CASTRO, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 20 y su vuelto de la presente pieza.
10. Con la declaración de la ciudadana JURIMAR TALAVERA CASTRO, rendida en fecha 27-2-2005, ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, cursante al folio 21 y su vuelto de la presente pieza.
11. Con la Experticia Médico Legal, practicada en la persona del imputado MIGUEL ÁNGEL TALAVERA, cursante al folio 22 de la presente pieza.
12. Con el Reconocimiento que se le hizo a los objetos incautados (pantalón, un par de medias, un par de botas y un instrumento cortante de los denominados NAVAJA), realizado en fecha 27-02-2005, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, Agentes: LUIS ALBERTO BLANCO y PASCUAL RAMÓN TOVAR, cursante al folio 28 y su vuelto de la presente pieza.
13. Con la declaración de la ciudadana RUDY MERY CASTRO TALAVERA, rendida en fecha 28-2-2005, ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público con sede en Altagracia de Orituco y de este mismo estado, cursante al folio 35 de la presente pieza.



Este órgano jurisdiccional discrepa de la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como también de su solicitud con respecto a la aplicación de la legítima defensa invocada como causa de justificación a favor del imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE, en virtud de que, de las declaraciones rendidas específicamente por los ciudadanos: LAURIMAR TALAVERA CASTRO, PABLO JULIAN CASTRO BANDREZ, RUDY MERY TALAVERA CASTRO y JURIMAR TALAVERA CASTRO, se puede observar que, entre el difunto JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE y el imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, lo que existió fue una riña callejera donde ambos se calleyeron a golpes y se lesionaron, según los informenes médicos que constan en autos antes indicados, saliendo uno de ellos herido mortalmente, causándole luego la muerte, esto es, el ciudadano JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE.

Es importante acotar que, cualquiera de los dos antes mencionados pudo haber salido finado como resultado de los hechos aquí ventilados.

No estamos en presencia de una legítima defensa cuando ambas personas antes comentadas se enfrentan en un conflicto, cayéndose luego a golpes con objetos no contundentes, que pueden producir no solamente heridas sino también la muerte, como lo son, botellas, piedras y navajas, los cuales fueron empleados en este caso por uno y otro sujetos que hoy nos ocupan, en ese sentido, es propenso pensar que, hubo de parte y parte agresiones ilegítimas, no existiendo en consecuencia la falta de provocación suficiente en los hechos consumados (homicidio intencional) de parte del imputado, para que se pretenda pensar que este obró en legítima defensa propia.

Igualmente, el medio empleado para impedir o repeler la acción por parte del imputado, tampoco fue idónea, porque al emplear una navaja e introducirla en una zona vital del hoy occiso, es evidente que le ocasionaría la muerte, lo cual fue posteriormente, el resultado, según se evidencia del Acta de Inspección Técnica y sus anexos (fotografías), realizada al cadáver del hoy occiso, JOSÉ MANUEL PAREDES GUACACHE, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este mismo estado, Agentes: Luís Alberto Blanco y Pascual Ramón Tovar, cursantes del folio 5 al 7 de la presente pieza.

Consecuencialmente, no estamos en presencia de una legítima defensa como lo solicitó el Ministerio Público, porque no se adaptan los hechos consumados a las exigencias legales del artículo 65 ordinal 3.° del Código Penal.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 10 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto es un padre de familia que tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en su beneficio que no tiene antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ANGEL TALAVERA, ampliamente identificado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem. Dicha Medida Cautelar consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo conforme lo dispone el artículo 256, numeral 3.° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. CUARTO: Se desestima la solicitud en relación a la aplicación de la legítima defensa solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado en cuestión. QUINTO: Se le da una precalificación a los hechos, distinta a la solicitada por el Ministerio Público, quedando como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Daysy Caro Cedeño