ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-001123
ASUNTO : JP01-P-2005-001123



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 5 al 6 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Héctor Francisco Martínez, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por el ciudadano HEATHEN KELVIN TOVAR PEREIRA, el día 10-03-2005, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policía de este estado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:



I
DE LOS HECHOS

Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:

“Es el caso que aproximadamente ocho (8) meses, viendo la tv, específicamente el canal puma tv, un programa llamado MEGA DJ, INTERACTIVO, apareció un mensaje dirijo a los tipos de San Juan, en ese mensaje fue publicado el número telefónico, para establecer el contacto, el cual no recuerdo, desde ese momento comencé a chatear a través de mi teléfono con ese número y mi teléfono para ese entonces era el 0416 3490203, entonces conocí a través de la mensajería de texto a una Ciudadana que se identificaba como FRANCHESKA SINDONI CAPRILES, mi comunicación con la mencionada Ciudadana, duró hasta noviembre del año pasado, porque ella me dijo que tenía que viajar y no tuve más contacto con ella, en diciembre adquirí otro teléfono con el siguiente número: 0416-844.7588, entonces a principios de Febrero a través de mi correo electrónico, nuevamente recibí información de la Ciudadana antes mencionada, donde me manifestaba que no quería que yo saliera con otras mujeres, dejándome su número: 0416-3398022, continuando la comunicación con la misma todos los días, entonces éste sábado pasado 05-03-2005, salí en compañía de una amiga, compañera de trabajo y vecina de nombre: EMILIA YOBALY SEQUERA DIAZ, pasando por el banco de Venezuela, en la Avenida Bolívar, a eso de las nueve (9) de la noche, recibí varios mensajes del Número telefónico que me había dejado FRANCHESKA, que me decía si quieres abre los vidrios que te acabo de ver, te dije que no te quería ver con mujeres y en la noche me pedía la dirección de la mujer con quien andaba para matarla, posteriormente el domingo 06-03-2005, aproximadamente a las 08:00 am, mi madre recibió un mensaje del siguiente número: 0416-339.8022 a su teléfono residencial cuyo número es: 0246-4317803, el mensaje decía textualmente: “SRA SANDRA DE TOVAR, si tu hijo no me da el dato que le estoy pidiendo, usted, pagara las consecuencias”, posteriormente se recibió otro que decía, que está grabado en el teléfono de mi padre y decía textualmente: “Sra SANDRA por favor recuerdele a su hijo, este mensaje, si el no responde los mensajes usted, me las paga mañana”, …………………decía textualmente: Damas y Caballeros, les escribe y se comunica con Ustedes, FRANCHESKA SINDONI CAPRILES, para informarles que si su hijo no me da los datos que quiero……….., luego en mi teléfono personal……..comencé a recibir varios mensajes………………….…mensajes que textualmente amenazaban la integridad física de mi madre………..”. (Sic., folios: 1-3 de la presente pieza. Subrayado nuestro)


II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de amenazas contra la integridad física del ciudadano HEATHEN KELVIN TOVAR PEREIRA y su madre, por parte de la ciudadana FRANCHESKA SINDONI CAPRILES.


Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, referido al delito de AMENAZA PRIVADA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano HEATHEN KELVIN TOVAR PEREIRA, el día 08-03-2005, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policía de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano HEATHEN KELVIN TOVAR PEREIRA, el día 08-03-2005, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de Policía de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta imputada y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,