ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2001-000072
ASUNTO : JJ01-P-2001-000072
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado Guillermo A. González Romero, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 45 al 48 de esta pieza; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones en un principio fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte de la Comandancia General de Política, Brigada de Intervención y Apoyo, Sección de Investigaciones, con sede en el Sombrero, de este estado.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, preliminarmente, se estima que:
La averiguación se inició de oficio, en fecha 19/11/2001, por parte de la Comandancia General de Política, Brigada de Intervención y Apoyo, Sección de Investigaciones, con sede en el Sombrero, de este estado, en virtud del contenido del Acta Policial cursante al folio 2 y vuelto de la presente pieza, suscrita entre otros, por el ciudadano (funcionario de esa Comandancia Policial) VARGAS LINARES ARGENIS, de donde se evidencia, que se pudo identificar al presunto imputado del hecho, esto es, JOSÉ DELGADO GUTIERREZ así como también se desprende, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 17-11-2001, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIESISIETE (17) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
EL SECRETARIO,
Abg. DAYSY CARO CEDEÑO
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