ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000067
ASUNTO : JJ01-P-2002-000067
ACUSADO: JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.185, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-06-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Parroquia San José de Barlovento, calle Malabar, casa S/N, al lado del cementerio, Estado Miranda, hijo de Matilde López (v) y Jesús Manuel León (v).
Aperturada como fue, en fecha 7 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 197 al 199 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal, en relación con los artículos 37, 87 y 98, todos del Código Sustantivo Penal, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendidas previamente todas las circunstancias antes citadas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, en relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, fue solicitada su aplicación por parte del acusado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, previa admisión de los hechos y solicitud de imposición de la pena correspondiente, a tal pedimento se adhirió la Defensa Pública, representada en dicho acto, por el abogado Luís Miguel Benítez, quien por otra parte, alegó entre otras cosas, a favor de su defendido, lo siguiente:
Considero que el Ministerio Público exagero en su calificación, toda vez que mi defendido participo como cómplice y no como autor principal del delito de Robo Agravado, en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, solicito sea desestimada la acusación Fiscal y por ende se sobresea el asunto por ese delito, por cuanto se encuentra evidentemente prescrito, igualmente vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicitó se le imponga inmediatamente la pena y se desaplique el último aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se tome en cuenta la carencia de antecedentes penales de mi defendido y se le haga la rebaja de pena respectiva, por último solicito se cambie la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público de Robo Agravado a Robo en Grado de Complicidad, y se tome en cuanto para el cálculo de la pena, el límite inferior, es todo.
Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por la abogada Luz Palacios, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, quien al concedérsele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acaecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando y ratificando el respectivo escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 62 al 72 de la presente pieza jurídica, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 14-03-2002, siendo las 04:30 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios Cabo 1° FERNANDO PARDO HERRERA, Distinguido PÉREZ ALEJANDRO y Agente MARTÍNEZ ARQUÍMEDES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial de este estado, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radial, de parte de la Agente OCA ZUAYL, informándoles que tres (3) sujetos habían atracado a un taxista en el Sector Nuevo Pueblo, a la altura de la Farmacia San Francisco de Asís en esta ciudad y que uno de ellos había sido aprehendido por los taxistas, trasladándose los funcionarios policiales hasta el lugar antes indicado, donde se encontraron con tres taxistas de la Línea Taxi Radio, quienes mantenían agarrado a un sujeto de piel morena, estatura alta, corte de pelo bajo, vistiendo ropa deportiva (chaqueta de color azul y rojo, con un emblema del ejército venezolano y mono de color azul), quien posteriormente quedaría identificado como JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, manifestando los referidos taxistas que este era uno de los sujetos que conjuntamente con otros dos se dieron a la fuga, despojando previamente del dinero producto de la jornada de trabajo diario, al ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL, manifestando éste haber sido agredido con un arma blanca tipo cuchillo, lo que le ocasionó una herida cortante en la mano derecha cuando forcejeaba con el mismo, cuya lesión resultó ser de mediana gravedad, e informando igualmente esta víctima que, los otros dos sujetos se habían fugado con el dinero y el arma que emplearon para cometer el hecho, haciendo entrega a los funcionarios policiales del ciudadano JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, así como una antena, un micrófono y la parte frontal del radio transmisor que portaba el vehículo conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL, los cuales fueron despegados de dicho vehículo para evitar que este último ciudadano se comunicara con la Estación Base.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
La defensa pública penal, hizo varias solicitudes a este despacho judicial, siendo ellas, las siguientes:
• El cambio de la calificación jurídica aportada por la fiscalía por la de CÓMPLICE O COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO.
• Desaplicación por control difuso de la constitución, del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Aplicación del término mínimo de la pena a aplicar.
• Aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, por no tener su defendido antecedentes penales ni registros policiales.
• Desestimación de la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerarse prescrita su acción penal.
• Y, la revocatoria de la detención judicial o de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser sustitutita por medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido.
En relación a la primera solicitud, este juzgado coincide y esta de acuerdo con la calificación aportada por el Ministerio Público, en razón de que, de la declaración efectuada por la víctima, ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL, cursante al folio 10 vuelto y 11 de la presente pieza, se puede observar, cuando él declara que, el que iba detrás suyo, el cual también participó en el robo y lo cortó, era de piel morena, de contextura delgada, un poco alto, pelo corto bajo, cómo de 22 años de edad, vestía un mono deportivo azul, camiseta azul que decía ejercito, una gorra negra o azul oscuro, una chaqueta azul oscura o negra, cuyas características y descripción aportada por este ciudadano concuerda con las declaraciones aportadas por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA BENAVENTE (folio 8 y vuelto de la presente pieza), SALAS AMADOR JOSÉ GREGORIO (folio 9 y vuelto de la presente pieza), HÉCTOR GUILLERMO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (folio 60 vuelto y 61 de la presente pieza).
Adminiculado a ello, esta la declaración del ciudadano JOSÉ TOMAS MALPICA, quien declaró entre otras cosas que: “Bueno que habían salido en la noche a comprar perros calientes y de allí decidieron irse a tomar licor, luego cuando ya estaban regresando al CEAMIL pararon al taxista le pidieron una carrera para el sector los morritos y en el camino lo atracaron según ellos y que León había sido él que le había puesto un cuchillo o amenazado al chofer y que después que se vieron rodeados por varios taxistas fue cuando salieron corriendo, León por un lado y ellos dos por otro.” (fs. 103 y vuelto de la presente pieza), (subrayado y negritas nuestro).
Todo lo cual evidencia que, el acusado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, cometió el delito de robo agravado y el delito de lesiones personales intencionales menos graves, al estar armado con un arma blanca y haber herido de mediana gravedad a la victima, ciudadano Luís Rafael Escala Izquiel, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho mantener la calificación fiscal y declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a este punto.
En relación a los puntos indicados en el segundo y tercer segmentos de solicitudes por parte de la defensa, este juzgado estima dentro de su facultad discrecional y jurisdiccional que al no tomarse en cuenta el término mínimo para el calculo de la pena, no es necesario entonces la desaplicación del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso de la constitución, debido a que es inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar estas solicitudes en cuanto al calculo de la pena a aplicar.
En cuanto a la atenuante solicitada por la defensa, este tribunal la acoge de conformidad con dicha solicitud, sin más pronunciamientos al respecto, todo lo cual es evidente en el cálculo de la pena.
De acuerdo a la penúltima solicitud antes indicada, referente a, la desestimación de la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por considerarse prescrita su acción penal, este tribunal puede observar que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho punible sucedió el día 14-03-2002, y hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, amén de que el imputado al ser capturado y detenido el día 8-1-2005, interrumpió la prescripción dejando de correr esta por haberse activado nuevamente este asunto jurídico penal, y el delito en cuestión según lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, prescribe por un tiempo de TRES (3) AÑOS, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud.
Y, en cuanto a la última solicitud planteada por la defensa, relacionada con la revocatoria de la detención judicial o medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser sustitutita por medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido, se encuentra resuelto en este mismo fallo en el CAPÍTULO IV. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por otra parte, el imputado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, fue acusado por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, los cuales establecen, el primero de los nombrados, una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, el segundo, una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Para la demostración de la corporeidad en ambos delitos, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los siguientes los elementos de convicción:
1. Acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios Cabo 1° FERNANDO PARDO HERRERA, Distinguido PEREZ ALEJANDRO y Agente MARTÍNEZ ARQUÍMIDES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Nº 1 de la Policía de este estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ.
2. Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA BENAVENTE.
3. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS AMADOR.
4. Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL.
5. Inspección Ocular Nº 284, de fecha 14-03-2002, suscrita por los Funcionarios ANGEL VILERA FARIAS Y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, Delegación de este estado.
6. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-522 de fecha 03-04-2002, realizado al ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL, el cual arrojó como resultado, agresión física directa con arma blanca, cuyas heridas tienen un tiempo de curación de 15 días, con privación de 10 días, de CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-074, de fecha 20-03-2002, realizada a un frontal para radio transmisores, una bocina para radio transmisores y una antena de metal, las cuales fueron desprendidas del vehículo conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL.
8. Declaración del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Así pues, como quiera que, el imputado JESUS MANUEL LEÓN LÓPEZ, admitió los hechos por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 197 al 199 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Adjetivo Penal, en relación con los anteriores delitos ya mencionados.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37, 87 y 98, todos del mismo Código Penal vigente.
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, se encuentran configurados y tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, los cuales establecen unas penas de:
El primero de los nombrados, contempla una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, el segundo, una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dichas penas deben ser impuestas en su término medio, así como también, se tomará en cuenta en la presente decisión, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4., (por considerarse al acusado como delincuente primario al no existir en las actuaciones, la respectiva certificación de antecedentes penales a su nombre, cuya duda favorece al imputado, según el principio de inocencia e in dubio pro reo, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,), quedando la pena a aplicar, en ambos hechos delictivos, que hoy nos ocupan, de la siguiente manera:
PRIMERO:
En el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de: OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Y, con la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, se tomará en cuenta la pena a aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, esto es, equivalente a UN (1) AÑO de rebaja, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO:
En el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya pena es de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, su término medio, es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Y, con la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, se tomará en cuenta la pena a aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, esto es, equivalente a UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS de rebaja, quedando la pena en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, por cuanto existe en este caso, un concurso real de hechos punibles, con diferentes sanciones, atendidas todas las circunstancias anteriores, esto es, ROBO AGRAVADO, con una pena a aplicar de: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con una pena a aplicar de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, este tribunal, aplica lo establecido en los artículos 87 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin, y en forma previa, la conversión de la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, lo cual se hace, computando un día presidio por dos de prisión, lo que es equivalente a: TRES (3) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras (2/3) partes de este tiempo, es de: DOS (2) MESES, que sumados a la pena correspondiente al delito más grave, esto es, ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, nos da en definitiva una pena aplicable de: ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de delitos en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito hasta un tercio (1/3) de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en este caso en concreto, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, siendo equivalente a: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS, quedando dicha pena en definitiva en: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse y cumplir el acusado: JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, es de: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA NO REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL PENADO Y SU MANTENIMIENTO
El penado JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, al momento del dictamen del presente fallo en sala, se encontraba detenido en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad y estado, por haber sido capturado y aprehendido en fecha 8-1-2005, según consta de la información cursante al folio 148 de la presente pieza jurídica, pero, en razón de que, la presente sentencia condenatoria recaída en su contra, contempla una pena a cumplir, mayor de CINCO (5) AÑOS, esto es, SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, se deberá mantener su DETENCIÓN, haciéndose efectiva desde la misma sala de audiencias ante el sitio de reclusión correspondiente.
Guisa, el legislador en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho, por vía de mandato del propio legislador, es decretar el mantenimiento de la detención judicial del penado, cuya pena deberá cumplir en un centro penitenciario correspondiente de esta ciudad y estado, como ya se dijo antes.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra el acusado JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAFAEL ESCALA IZQUIEL; y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se condena al acusado JESÚS MANUEL LEÓN LÓPEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento y primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 87 y 98, todos del Código Penal vigente. TERCERO: Se desestima la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal, en relación al cambio de la calificación jurídica y a la aplicación de la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, igualmente, se desestima la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del limite minino en el calculo de la pena, de la desaplicación por control difuso de la constitución en cuanto al penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, manteniéndose así la medida privativa, esto último, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. Daysy Caro
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