ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000997
ASUNTO : JP01-P-2005-000997
Celebrada como fue, en fecha 8 de los corrientes, la audiencia de presentación del imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, propuesta por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó tenerlo, por lo que el tribunal procedió a solicitar la aceptación y juramentación a dicha defensa privada, representada en el acto, por el abogado Luis Alfredo Domacasé, quien estando presente aceptó y se juramentó en el cargo que le fue designado.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 8-3-2005, el cual corre inserto del folio 34 al 38 de la presente pieza, presentó al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3., 251 numerales 2., 3. y 5., y el 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal.
El tribunal impuso al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: ALEXIS ABELARDO BARRIOS, venezolano, natural de El Sombrero- Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido el 17-01-1972, soltero, oficio comerciante, residenciado en la Calle El Estudiante, Casa 02-40, El Sombrero- Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 11.115.443, Hijo de Ernesto Santana (F) y Clara Cecilia Barrios (V), el cual seguidamente expuso:
Primero yo soy comerciante vendo queso de mano, vivo en concubinato, yo la llamo el día sábado para que venga a buscar la plata yo todas las semanas encargo entre queso y mantequilla 200, y a mi me quitaron 522.000 bolívares, que era para pagar el queso, la mantequilla y el pasaje de mi esposa, los inspectores llegaron y se metieron a patadas, yo estaba contando mi dinero de la venta, ellos me dicen que es un allanamiento, estaba mi mamá, los niños, se asustaron estaban las bolsas y el aluminio que yo uso para la venta, el patio no es de bloque sino de alambre, yo le dije que si es un allanamiento porque no están conmigo todos, ellos se reían, yo soy consumidor, yo no vendo drogas, ellos me estaban extorsionando, me pidieron 5 millones de bolívares, a las 8 de la noche llega el inspector y preguntó que por qué estaba aquí todavía, el inspector Jorge Vilera me dijo que, tu familia no va a traer los reales y tu vas preso.
Se le concedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el derecho de interrogar al imputado; posteriormente, el Ministerio Público solicitó a este tribunal, se verificara por el sistema Juris 2000 el asunto por el cual aparece registro policial a nombre del imputado, según consta al folio 4 del expediente y el estado actual de dicho asunto seguido ante este mismo tribunal.
La Fiscalía, realizó las siguientes preguntas:
• ¿Que le decomisaron en el momento de su detención? R= Me decomisaron 10 pitillos de Crack, y una cebollita de cocaína.
• ¿A usted le llaman con un apodo? R=Me dicen Abel.
Seguidamente la defensa interroga:
• ¿Qué fue lo que en realidad le decomisaron a usted y cuáles fueron las resultas de esa detención? R= Me decomisaron una cebollita de cocaína, 10 pitillitos de crack, que no eran míos, no consumo crack, en el asunto anterior donde me quedó registro policial este tribunal declaró el consumo y me declararon libertad plena.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado Luis Alfredo Domacasé, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien manifestó:
Que si bien es cierto que se cumplieron ciertas formalidades, no es menos cierto que con el procedimiento se violaron derechos constitucionales de su representado, la revisión de su morada no fue en presencia de su patrocinado, indicando que el mismo es consumidor de cocaína y no de crack, rechazando que al mismo le fueran incautado lo indicado por el fiscal, indicando además que podrían estar en presencia de la simulación de un hecho punible, indicando que el proceso está viciado en razón de que los funcionarios actuantes no realizaron el allanamiento apegados al derecho, solicitando la nulidad de las actuaciones por no cumplir con el debido proceso.
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS.
No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer y tener una idea del perfil delictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, tampoco posee Registros Policiales, en virtud de que, el registro policial que aparece a su nombre, que consta a los folios 4 y 5 de la presente pieza, se refiere a un asunto POR CONSUMO DE DROGAS, llevado ante este mismo juzgado, signado con el Nº JJ01-S-2002-000085, el cual se ordenará en su oportunidad legal correspondiente la exclusión de este imputado del Sistema de Información Computarizado llevado ante SIIPOL y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que, no existe en autos, los resultados de la muestra tomada al imputado sobre el raspado de dedos y de orina, pero si se evidencia del folio 54 al 55 de la presente pieza que, de la experticia química, practicada a las sustancias (presunta droga) incautadas en la morada del imputado, resultó ser:
1. CIENTO NOVENTA (190) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con un peso bruto de 17,7 gramos y un peso neto de 10,2 gramos, tomándose para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 10,1 gramos, el cual resultó ser POSITIVO ALCALOIDE.
2. OCHO (8) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético, siete (7) de color azul y uno (1) de color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un peso bruto de 2,2 gramos y un peso neto de 1,9 gramos, tomándose para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 1,8 gramos, resultando ser ALCALOIDE POSITIVO.
3. TRES (3) envoltorios, de material sintético de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo beige, con un peso bruto de 2,4, gramos y un peso neto de 1,8 gramos, se tomó para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 1,7 gramos, el cual resultó ser ALCALOIDE POSITIVO.
4. UN (1) envoltorio, tipo dedil elaborado en látex de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color beige, con un peso bruto de 6,9 gramos y un peso neto de 6,2 gramos, se tomó para la muestra 0,1 miligramos, quedando en deposito 6,1 gramos, el cual resultó ser ALCALOIDE NEGATIVO.
El total de las SUSTANCIAS (ALCALOIDE POSITIVO) incautadas resultó ser de: TRECE CON NUEVE GRAMOS (13,09 gr.), observándose en consecuencia que, se pudo determinar que efectivamente lo incautado al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, es droga, quedando especificada su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.
También se le incautó al imputado una pipa de fabricación casera con restos combustionados.
No pudiéndose establecer por otra parte, por falta de resultados, la posibilidad de considerar al sujeto como consumidor o no, lo cual a criterio de quien aquí decide, es irrelevante, en este caso en concreto, en razón de que, la cantidad incautada supera ó está por encima a los dos (2) gramos de cocaína o de sus derivados, que exige la ley, para que se pueda declarar el consumo, existiendo una extralimitación de dicha cantidad de droga incautada al imputado.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad y la cantidad de droga incautada.
EL hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-2-2005, cursante al folio 2 de la presente pieza jurídica.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 15 vuelto y 16 de la presente pieza, donde se dejó constancia del allanamiento practicado en la morada del imputado y de los objetos incautados de interés criminalístico.
3. Con el Acta de Inspección Ocular Nº 0343 de fecha 6-3-2005, cursante del folio 17 vuelto y 18 vuelto de la presente pieza, practicada en la morada del imputado, dejándose constancia de todo lo incautado, tal como, la droga, dinero, pitillos, etc.
4. Con el Acta de Registro de Morada del imputado, cursante al folio 19 y su vuelto de la presente pieza.
5. Con la declaración del ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, cursante al folio 20 y su vuelto de la presente pieza.
6. Con la declaración del ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA, cursante al folio 21 y su vuelto de la presente pieza.
7. Con la declaración del ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, cursante al folio 22 y su vuelto de la presente pieza.
8. Con el Peritaje N° 9700-077-022, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 26 y su vuelto.
9. Con el Peritaje N° 9700-077-023, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 27 y su vuelto.
10. Con el Peritaje N° 9700-077-021, de fecha 6-3-2005, cursante al folio 28 y su vuelto.
11. Con la prueba anticipada, consistente en la Experticia Química y Toxicológica, cursante del folio 54 al 55 de la presente pieza.
De los antes citados elementos de convicción es vidente, la utilización de las bolsas, pitillos y papel de aluminio, encontrados en una de las habitaciones de la casa del imputado, para la separación de la droga en pequeñas porciones, todo lo cual permitía al imputado venderlas luego según el peso y el envoltorio, manifestando la fiscalía por otra parte que, las sustancias (droga) incautadas se encontraban distribuidas y embaladas de forma tal que estaban listas para ser comercializadas y en sus características se puede observar que para proceder a sus envolturas fue utilizado, papel de aluminio y bolsas plásticas, siendo evidente también por otra parte, la cantidad de dinero encontrados, esto es, DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 206.500,00) en billetes y monedas de distinta denominación, cuyas circunstancias al ser adminiculadas entre si, son determinantes para demostrar la corporeidad del tipo penal que hoy nos ocupa.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXIS ABELARDO BARRIOS, ampliamente identificado en este mismo fallo, por comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXIS ABELARDO BARRIOS, ampliamente identificado en autos, por comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se le informa a las partes que este tribunal en su oportunidad legal correspondiente, ordenará la exclusión del Sistema Computarizado (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al registro policial que hace referencia el folio 4 del presente asunto, por cuanto dicho registro policial pertenece a este órgano, signado con el Nº JJ01-S-2002-85 y según su revisión por el sistema Juris 2000, le fue aperturado al ciudadano ALEXIS ABELARDO BARRIOS, el procedimiento por consumo de drogas, lo que no puede ser considerado como registro policial porque no existe delito alguno.
CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar las solicitudes del Ministerio Público.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. DAYSY CARO
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