REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º

Asunto: JJ01-P-2002-000006
Acusados: Edith Alexis Rengifo, Richard José Salcedo R. y Stanley de Jesús Viñoles P.
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Juan Miguel Gordón (Titular I), Lelis Otilio Rondón González (Titular II).

Identificación de las Partes

Acusados: Edith Alexis Rengifo, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 10-05-1977, de 27 años, soltero, agricultor, hijo de Eduardo Navas y Francisca Rengifo, residenciado en: Calle Sucre, casa 23, Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad 15.452.481, Richard José Salcedo Rengifo venezolano, nacido en Altagracia de Orituco el 10-10-1974, de 30 años, soltero, herrero, hijo de Roberto Salcedo y Sheila Yajaira Rengifo, con residencia en: Barrio José Gregorio Hernández, Primer Callejón, casa 27, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad 13.621.944 y Stanley de Jesús Viñoles Piñango venezolano, natural de Caracas, de 23 años (21-03-1.981), soltero, obrero, hijo de Emilio Viñoles y Ángela Piñango, residenciado en: Final de la Calle Sucre, Altagracia de Orituco, casa sin número, y cédula de identidad 16.598.225.-

Representante del Ministerio Público: A cargo del ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: Es ejercida por los ciudadanos: Tony Vieira Ferreira, Danixa España Montaño y Maigualida Morgado Rueda, Defensores Públicos Penales Nº 02, 06 y 01, respectivamente de esta ciudad.-

Víctimas: Pedro Sánchez y Julia Soto de Sánchez en su condición de padres del ciudadano Cesar Augusto Sánchez (occiso), quienes son venezolanos, mayor de edad, y residenciados en Altagracia de Orituco.-
Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos Edith Alexis Rengifo, Richard José Salcedo Rengifo y Stanley de Jesús Viñoles Piñango, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado para el primero de ellos, y Cooperadores inmediatos en la comisión del delito de Homicidio Calificado para los dos restantes, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1º y 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se aperturó el 16-02-2005 y concluyó el 23-02-2005.-

Dada la apertura del acto, el Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malave, manifestó que la acusación presentada en su debida oportunidad fue por unos hechos ocurridos el 10 de Marzo del 2002, a eso de la 1:00 p.m., cuando los acusados Edith Rengifo, portando un arma de fuego, Richard Salcedo y Stanley Viñoles, decidieron atracar una banca de caballo en el sector La Cumaná de Altagracia de Orituco, llegaron a pie y efectuando disparos y en esos disparos resultó lesionado Cesar Augusto Sánchez Soto en la región pectoral izquierda, luego Edith Rengifo en compañía de Richard Salcedo despoja a Pablo Rocha y a su acompañante de 160 mil bolívares, un celular y un koala, y huyen en compañía de Stanley que los aguardaba cerca del sitio, rumbo al río Orituco, señaló que hubo testigos del hecho que señalan a Edith Rengifo como la persona que disparó, Richard Salcedo lo acompañó y Stanley estaba cerca de ellos y en la huída escapa con ellos y que el delito era Homicidio Calificado y Cooperador inmediato en Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 y 408 ordinal 1º en relación con el 460 y 83 todos del Código Penal, y espera que luego de evacuadas las pruebas se condene a los acusados.

Los Defensores expusieron sus alegatos de la siguiente manera: Tony Vieira Ferreira, indicó que estábamos en presencia de dos hechos lamentables, uno la muerte de un joven y otro el encarcelamiento de otro por casi tres años siendo inocente de los hechos, señaló no tener dudas que se demostrará con los testigos y expertos que se cometió un hecho y falleció a una persona, pero que ninguno señala a Edith Rengifo como autor o partícipe de los hechos, simplemente porque no se encontraba en el sitio, y los testigos hacen señalamientos contradictorios, Edith Rengifo estaba en su casa, por lo que pedía al Tribunal, con todo el respeto, se aparte de la acusación fiscal y en definitiva absuelva a su defendido. Danixa España Montaño, manifestó que el delito por el cual presentó acusación el fiscal, es bastante grave, y que a su defendido lo imputó como cooperador inmediato, pero que hubo un robo y un homicidio, y cada quién debe responder por los hechos que están previamente constituidos como delitos, y aún cuando su defendido no participó en los hechos, difiere igualmente de la calificación jurídica dada por el Fiscal, porque debe hablarse de complicidad, indicó además que se demostró que su defendido tiene arraigo en Santa Teresa del Tuy, por lo que la defensa solicitará la absolutoria ya que no ha sido autor ni partícipe en el hecho que se le acusa. Maigualida Morgado Rueda: alegó la inocencia de su defendido en el hecho que se le acusa, ya que el mismo no se encontraba en Altagracia de Orituco para el momento en que ocurre el hecho delictivo, ya que estaba siendo tratado como fármaco dependiente tal y como se evidencia de la constancia emanada de la Fundación “Desafío a la Vida” y que al final demostrará la inocencia del mismo y será absuelto.

Continuando con el orden del debate, les fue concedido el derecho la palabra a los acusados quienes fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron lo siguiente Edith Alexis Rengifo: “En esa fecha me paraba de dormir como a las 12:30 del día, llegué, fui al baño, me eché un baño, comí, como a las 2:00 p.m., salí a ver a mi novia en mi bicicleta, veo a la policía echando broma y me regresé para mi casa y soy inocente de lo que me acusan y tengo testigos que consta que yo estaba en mi casa. Respondió: que no sabe donde queda el sector La Cumaná, que no cometió el delito por el cual lo acusa, que siempre ha vivido en Altagracia de Orituco, que se enteró de los hechos a los días que según ocurrió el hecho, que él estaba en su casa y en ningún momento salió, que se enteró que lo estaban buscando y se entregó en la policía con su familia porque no tenía nada que ver, que no se la pasaba con Richard Salcedo ni Stanley Viñoles, que solo conoce a Richard porque son familia pero al otro no”. Richard José Salcedo Rengifo: “Yo para esa fecha que sucedió el delito me encontraba en Santa Teresa del Tuy, donde tengo tres años viviendo, estaba trabajando haciendo una cancha deportiva en el Barrio y no me encontraba en Altagracia de Orituco, y tengo testigos que consta que yo no estaba en Altagracia de Orituco, como Algimiro La Rosa y Gustavo Romero y compañeros de trabajo. Luego contestó que conoce Altagracia de Orituco y el sector La Cumaná, que sabe donde vive Edith porque ahí vive su mamá, que de La Cumaná a la Calle Sucre hay como 4 cuadras y se puede llegar a pie, como en 10 minutos, que lo detuvieron en abril del 2002 y le dijeron que fue por un hecho del 10-03-2002, pero no conoce del homicidio, ya que para esa fecha se encontraba en Santa Teresa del Tuy trabajando herrería en el techado de una cancha, que vivía con su esposa y una tía, que cuando su mamá no iba a verlo él iba a Altagracia de Orituco a llevarle dinero, que recuerda que para la fecha estaba en Santa Teresa del Tuy porque hicieron una reunión en la cancha, que no tiene antecedentes penales, que el día del hecho no estaba en Altagracia de Orituco, que solo conoce a su tío y al otro sujeto de vista”, y Stanley de Jesús Viñoles Piñango: “No deseo declarar”.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Alberto Rafael Mota y Alberto José García, la experto María de Lourdes Figueroa, los testigos Rocha Orasma Pablo Manuel, Landaeta Carias Analís María, César Alberto Bello, José Gregorio Peña Carias, José Francisco Marrero Tovar, Rómulo Tovar Acosta, José Javier Tovar, Gustavo Romero, Algimiro La Rosa, Carmen Chávez Yánez, Francisca Rengifo, Encio Pérez Delgado y Francisca Jiménez, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de los demás funcionario y testigos que no atendieron al segundo llamado, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal José Malave hizo referencia a lo alegado por los defensores y señaló que los acusados actuaron con la cara descubierta y fueron vistos por un gran número de personas, quienes contaron lo que vieron y en que forma participaron cada uno de los acusados, hizo referencia al dicho de los testigos recibidos en el debate, indicando que los testigos ubicaron a Stanley siempre al lado de Edith Rengifo, que Richard Salcedo fue señalado por uno de los testigos como el que se encontraba cantando la zona y que luego del disparo huyo con los otros hacia el río Orituco, y Edith Rengifo fue señalado por todos los testigos como la persona que efectúa el disparo, por lo que se demostró que Edith Rengifo fue el que cometió el delito y Stanley y Richard concurrieron con él, por lo tanto a su criterio quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos objeto del debate, solicitando que al decidir se dicte sentencia condenatoria en los términos expuestos en la acusación. La defensa del acusado Edith Rengifo, a cargo del Defensor Público Nº 02 Tony Vieira indicó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no aportó ningún elemento a la investigación, y que del dicho de los testigos hubo muchas contradicciones, analizando cada uno de ellos, señaló que se trataba de un juicio de testigos que se contradicen y que por lo tanto se llena de ilogicidad solicitando al tribunal tenga a bien dictar sentencia absolutoria en el caso y que sin que signifique reconocimiento de culpabilidad solicitaba al tribunal tenga a bien considerar que su defendido carece de antecedentes penales. La defensa de Richard Salcedo a cargo de la Defensora Pública Nº 06 Danixa España solicitó sentencia absolutoria para su defendido y su libertad plena, señalando que le sorprendía que el Ministerio Público como parte de buena fe no lo hubiera solicitado, ya que el fiscal no pudo sostener que el fuera cooperador inmediato en el homicidio calificado, puesto que ni los testigos ni las pruebas documentales así lo señalan, indicó que se demostró que para el día en que sucedieron los hechos Richard Salcedo se encontraba en Santa Teresa del Tuy lugar donde reside y donde tiene arraigo, por lo que estaba convencida de la absolutoria. La Defensora Pública Penal Nº 01 a cargo de la defensa de Stanley Viñoles, Maigualida Morgado manifestó que quedó demostrado que su defendido no mató a Cesar Augusto Sánchez, ya que ningún testigo pudo afirmar que Stanley disparara, que ninguno de los testigos lo señaló como la persona que disparara, y que los testigos se contradicen, considerando que debe dictarse sentencia absolutoria para su defendido, y en última instancia solicitaba conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica de Cooperador en Homicidio a Cómplice en Robo Agravado, previsto en el artículo 460 en relación con el 84 del Código Penal, así mismo que se consideren las atenuantes contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 eiusdem a favor del mismo. La víctima expuso y solicitó se hiciera justicia. Los acusados no quisieron agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Pablo Manuel Rocha Orasma, quién ratificó el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 141 y expuso “De 1:00 a 1:30 p.m., llegaron estos individuos al sector La Cumaná, llegaron disparando, hirieron al señor Cesar y se dieron a la fuga, me quitaron el celular, los reales, el bolso y cogieron hacia el río. Luego contestó que se encontraba con Cesar Bello su ayudante, que eso fue cuando iba a empezar la primera carrera, que él vio a dos sujetos y que uno portaba un arma de fuego, reconoció a Edith Rengifo como la persona que portaba el arma e indicó que al otro sujeto no lo vio muy bien porque estaba retirado, que Edith Rengifo estaba al lado de él y el otro un poco más adelante, y luego salieron los dos, que en sus declaraciones rendidas antes estaba muy nervioso y por eso dio otras características, pero el bajito moreno y que cargaba una gorra, y el otro estaba de espaldas a él por eso no lo vio bien, que eso fue en el Sector La Cumaná y él estaba en la mesa de espaldas a la calle, que cerca estaban Cesar, Analís y el muerto, que cerca había gente, que el sitio era en la calle, que solo vio un arma y la cargaba el que disparó, que él escondió la cara y por eso no vio el momento del disparo, pero le vio el arma a Edith Rengifo que estaba cerca de él” Landaeta Carias Analís María, la misma ratificó el contenido del acta de reconocimiento en rueda de individuos que riela al folio 143 de la pieza 1 y 66 de la pieza 3 y expuso: “Cuando ellos llegaron al sitio yo estaba ahí, ellos llegaron soltando tiros y le dieron un balazo a un muchacho que lamentablemente está muerto y yo estaba ahí. Posteriormente respondió: que el arma de fuego la cargaba Edith Rengifo, y Stanley lo acompañaba, que estaba junto a él y luego que dispararon salieron corriendo, que ella estaba cerca, como a 1 metro. y que ella vio a esos dos, y cree que había otro que se quedo arriba pero ella no lo vio, que reconoce a Edith Rengifo porque tenía una cicatriz en la cara no muy grande y que conocía a Stanley de Jesús por su nombre, que ella solo vio a dos y al otro no lo vio nunca, que estaban cerca Pablo, Cesar, el occiso y ella y los otros estaban mas lejos, que vio que el que disparó fue Edith y que sabe su nombre porque así lo nombran por allá pero no lo conocía de trato sino de vista y a Stanley si lo conocía de nombre porque había hablado con él”. Cesar Alberto Bello Fagundez, dicho ciudadano ratificó las actas de reconocimiento en rueda de individuos cursantes a los folios 64 de la pieza 3 y 142 de la pieza 1 y manifestó: “Me encontraba presente en el remate de caballo, me percaté que venían dos personas bajando con una bolsa negra, atracaron a mi compañero y mataron a un muchacho y se fueron río abajo. Al interrogatorio contestó: que era Edith Rengifo el que portaba el arma, que a él le dijeron quieto y le quitaron un dinero que tenía en la mano, y que vio cuando también le quitaron el dinero a Pablo, que lo hizo el que cargaba el revólver, que el otro estaba detrás de él y no lo vio, solo al que cargaba el revólver, que sintió el impacto y grito y luego se quedó en shock, que el que disparo era trigueño, un poco bajo y tenía una gorra, que le vio el arma pero no sabe que tipo es, que los disparos sonaron uno tras otro, que se encontraban presentes el muerto, la muchacha, Pablo y él, que eso fue en una calle que tiene una bajada río abajo y casas cerca, que uno solo portaba arma de fuego, que él vio a dos personas, que fue en el Sector La Cumaná, cerca del Ipasme, que él vio el nerviosismo de los sujetos y luego el quieto, y vio al sujeto que disparo, identificándolo como Edith Rengifo, que solo vio al que disparó porque el otro le quedó de espaldas y por eso no lo identificó y que en el sitio había aproximadamente 15 personas pero retiradas”. José Gregorio Peña Carias, expuso: “Todo comenzó en una banca, llegaron los 3 sujetos, zumbaron un atraco y le dieron el tiro al chamo y al rato murió y se dieron a la fuga. Contestó que eso fue como a la 1:00 p.m., pero que de eso hace ya casi tres años, que recuerda que estaban en la banca y bajaron los 3 sujetos hicieron el atraco y mataron al chamo, que conocía a los 3, porque el pueblo es pequeño, que fueron Edith Rengifo, Stanley Viñoles y Richard Salcedo, que Richard se quedó abajo como cantando la zona y Stanley junto con el otro cometían el atraco, y Edith fue el que disparó, que él estaba en el sector La Cumaná, al final de la Calle Sixto Sosa, en la banca al lado de Cesar Augusto, que también estaban los dos banqueros y la muchacha, que los banqueros estaban en silla y ellos de pie, que también estaba Jorlan y Peña, que sacó un revólver, que los vio porque le pasaron cerca por un lado y dispararon, que el arma la tenía en la cintura y la sacó, que él estaba al lado de Cesar Augusto y éste cargaba un jeans y una franela blanca con dibujos, que el muchacho corrió hacia arriba y lo trasladaron en un carro él y otros, que José Javier Tovar que estaba en el sitio y que dicho sujeto agarró a Cesar hasta la casa de la madre, que vio el disparo, que uno solo estaba armado, que los chamos estaban como drogados y no sabían lo que hacían, llegaron disparando y por mala suerte le tocó a Cesar Augusto, y que escuchó 3 disparos”. José Francisco Marrero Tovar, el mismo expuso: “Yo me encontraba cerca del lugar cuando ocurre el hecho, de ver claramente no vi a nadie, escuché el disparo y corrí. Luego respondió que él estaba cerca como a 4 metros, pero al oír el disparo corrió, que allí estaban el occiso, el dueño del remate, su ayudante y él, que vio a dos sujetos cuando corren pero no los conoció, que había aproximadamente cerca de 10 personas en el sitio, que recuerda que estaba Cesar Augusto cerca de la banca y Rómulo, que no conoce a los acusados, que él no vio nada porque si veía seguro le disparaban, que los vio correr pero no los reconoció”. Rómulo Tovar Acosta dicho ciudadano expuso: “Yo me anoto en la lista de los juegos de caballos, tomo la revista y me voy al lado derecho, veo a dos personas en shorts y con gorra, llego uno y gritó que era un atraco y que le entregaran todo y Pablo se lo entregó todo y salen corriendo, yo los vi de espalda y le vi los shorts. Posteriormente contestó que él estaba como a 3 metros de la banca, que ellos dispararon pero no sabe cual y se fueron hacia el río, que no les vio el rostro, que él estaba alejado del grupo, que ahí estaban Pablo, Cesar, el muerto y otra persona que no sabe quién es, que todo fue muy rápido, que cuando él llegó Cesar Augusto estaba al lado de Pablo se anotaron y él se retiró del grupo, que él vive cerca de donde estaba la banca, en la bocacalle, que cerca de la banca había como 7 personas que dos personas participaron en el atraco pero no les vio el rostro porque en esos casos son capaces de darle un tiro si los veía, que dio la espalda y por eso no vio el arma”. Por último José Javier Tovar manifestó: “Yo venía saliendo de la casa cuando oí dos disparos, voy hacia donde estaba la banca y vi al muchacho herido que me dice “Cheo auxíliame que me dieron”, yo salí a buscar un carro y lo llevé a casa de la madre, lo llevamos al hospital pero estaba muerto. Seguidamente contestó que él estaba como a 12 metros de la banca, que al salir de la puerta de su casa vio al muchacho que venía y que cuando ocurren los hechos él estaba dentro de la casa”.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de personas que tienen conocimiento de los hechos, unos se encontraban presentes al momento en que se produjo el robo a mano armada por parte de dos sujetos, e indican quién fue la persona que disparó, otros aún cuando estaban presentes logran reconocer a uno de los autores del hecho, y a otros no, pero todos son contestes en señalar que el 10 de Marzo del 2002, en el Sector La Cumaná de Altagracia de Orituco, en la calle Sixto Sosa se produjo un robo a mano armada que desencadenó en la muerte del joven que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, por lo tanto se les acredita valor probatorio por servir sus dichos para demostrar no solo el hecho punible que nos ocupa, sino además de ello la participación de los acusados, por lo que se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Así mismo se recibió el testimonio de los ciudadanos: Gustavo Enrique Romero, quién manifestó: “Tengo entendido que a Richard se le culpa de un homicidio, pero para esa fecha él trabajaba conmigo como obrero en la construcción de una cancha y el 10.03-2002, específicamente era domingo y por la prontitud de entregar el trabajo trabajábamos sábados y domingo y ellos acudieron ese domingo y yo les pagué. Luego respondió que Richard lo ayudaba a hacer la estructura metálica de una cancha en Santa Teresa del Tuy, en el Barrio José Gregorio Hernández, y que Richard vivía en ese sector y luego cuando notó la ausencia le dijeron que estaba metido en un problema, que controlaba la asistencia con una tiquera de pago y por eso recuerda la fecha, y que mantiene amistad con Richard porque son vecinos y amigos”. Algimiro La Rosa, el mismo contestó que Richard Salcedo trabajó con él y que mantenía buena conducta, que le consta que Richard Salcedo tiene su residencia en Santa Teresa del Tuy en la misma cuadra donde él vive, y que cuando sucedió el hecho ya Richard no trabajaba con él” y por último Carmen Janeth Chávez Yánez expuso: “Que conoce a Richard desde aproximadamente 5 años, porque él es el papá de un sobrino de ella, que es hijo de su hermana Niurka Chávez, que le consta que Richard tiene su residencia en Santa Teresa del Tuy y que siempre ha sido un buen amigo, que se enteró de su detención a través de su hermana, y luego se enteró que fue por un hecho ocurrido el 10-03-2002, pero para esa fecha él estaba trabajando cerca de la casa en una cancha.”

Los referidos ciudadanos dieron fe que el acusado Richard Salcedo para el momento en que ocurren los hechos, 10 de Marzo del 2002, se encontraba en la población de Santa Teresa del Tuy, el primero y la última de los mencionados ciudadanos, indican con un criterio unánime, que recuerdan que para la fecha en que ocurre el hecho (10-03-2003), el acusado Richard Salcedo se encontraba en la población de Santa Teresa del Tuy, en la construcción de una cancha, y el segundo de los referidos indicó que le consta que el acusado antes nombrado vive en Santa Teresa del Tuy, ya que para un tiempo laboró pata el, por tal motivo, al servir para comprobar la ubicación del acusado al momento en que ocurren los hechos, se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .-

También se recibió el testimonio de los ciudadanos: Francisca Rengifo, quién expuso: “yo fui amenazada por la judicial, ellos llegaron una noche y me dijeron que si no entregaba a mi hijo me ponían presa, ya que la cárcel era para meter gente, que lo buscara y lo entregara, y yo con el corazón en la mano lo entregué y un señor fiscal llegó como a las once de la mañana y entregamos a mi hijo. Luego respondió que Edith Rengifo estaba en su casa cuando ocurre el hecho, que eso sucedió como a la 1:00 p.m. del 10-03-2002 y él estaba en su casa porque tenía fiebre ya que tenía 6 días de haber salido de la cárcel, le dio un Atamel y después se fue a jugar chapita, cuando pasó el gobierno le dijo que todo estaba alborotado, que no sabe porque lo involucran, que él es conocido en el sector y que cuando allanaron su casa no encontraron nada.” Encio Pérez Delgado: Quién indicó que conoce a Edith Rengifo desde hace más de 12 años porque los dos son de Altagracia, y él vivió con una hermana de Edith, que ese día del hecho él tenía una reunión en la Cámara de Comercio y salió de la casa como a las 12:30 p.m., y vio a Edith en la casa y regresó como a las 2:40, cerca de las tres y estaba jugando chapita en la calle, que ese día estaba normal, que él es conocido por el sector. Por último Francisca Jiménez: “Yo lo que se es que vivimos en la misma calle, el día de los hechos yo lo vi en la calle y como a las 5:00 p.m., volví a salir y lo vi nuevamente en la calle. Luego contestó que se enteró al día siguiente de lo ocurrido en el sector La Cumaná, pero no le dio importancia, que ese día había visto a Edith Rengifo como a las 12:00 del día y luego como a las cinco cuando salió a regar las matas, que lo vio igual a las dos horas aunque no le puso cuidado”.-

Los mencionados ciudadanos indican que el día de los hechos ocurridos en el Sector La Cumaná, donde pierde la vida Cesar Augusto Sánchez, el ciudadano Edith Rengifo en horas del mediodía se encontraba en su casa, uno de ellos refiere haberlo visto cerca de las 3:00 de la tarde y la otra como a las 5:00 p.m., del mismo día, por lo tanto al servir sus testimonios para saber donde se encontraba el acusado el día de los hechos, este tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último se recibió el testimonio de los funcionarios Alberto Rafael Mota y Alberto José García, siendo que el primero de ellos ratificó en contenido y firma el acta de allanamiento cursante al folio 41 de la pieza 2, así como el contenido de la experticia de reconocimiento practicada a las prendas de vestir de la víctima y expuso: que el allanamiento fue en una residencia ubicada en la Calle Sucre de Altagracia de Orituco, de la familia Rengifo, y los recibió la señora Francisca Rengifo, y que no colectaron evidencias de interés criminalístico, y con respecto a la experticia indicó que versaba sobre la ropa que tenía puesta la víctima para el momento de los hechos y era solo de reconocimiento. El segundo de los funcionarios ratificó en contenido y firma el acta de allanamiento cursante al folio 41 de la pieza 2, e indicó que practicaron un allanamiento en la residencia del ciudadano Edith Rengifo ubicada en la Calle Sucre, y que en la misma no encontraron ningún objeto de interés relacionado con el hecho, así mismo manifestó que el allanamiento fue realizado el 29 de Marzo del 2002. Así mismo el de la Anatomopatólogo María de Lourdes Figueroa, quién ratificó el protocolo de autopsia practicado al cadáver de Cesar Augusto Sánchez, quién presentaba una herida por proyectil único de arma de fuego con entrada y salida, con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, y la causa de la muerte fue hemorragia interna, que por la trayectoria de la bala, el tirador pudo haber estado en un plano superior o que el cuerpo al momento del impacto se hubiere inclinado.-

Los anteriores funcionarios fueron los encargados de llevar parte de la investigación relacionada con el caso, ambos realizaron un allanamiento en la residencia del ciudadano Edith Rengifo, donde no incautaron elemento alguno de interés para el debate, y el primero fue quién realizó las inspecciones oculares al cadáver y al sitio del suceso, así como la experticia a las prendas de vestir que portaba la víctima para el hecho, así mismo, la Anatomopatólogo explicó el contenido del protocolo de autopsia e indicó el motivo de la muerte así como la trayectoria intra-orgánica de la bala, por tal motivo, al provenir de funcionarios capacitados, con suficiente trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el tribunal les acredita valor probatorio por servir como prueba para demostrar el delito, y el sitio del suceso.-

Igualmente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Protocolo de Autopsia suscrito por la Anatomopatólogo María de Lourdes Figueroa, cursante del folio 35 al 37 de la pieza 2, donde concluye:”Herida por proyectil de arma de fuego de proyectil único, de características de distancia, con oficio de entrada a nivel de quinto espacio intercostal anterior izquierdo con línea media clavicular, redondeado de 0,8 cms., con halo de contusión y orificio de salida en décimo primer espacio intercostal posterior derecho con línea escapular media. El proyectil produce a su paso astillamiento del borde superior de la sexta costilla anterior izquierda. Perforación del lóbulo pulmonar superior izquierdo… perforación del corazón a nivel de la punta del ventrículo izquierdo… Trayecto: de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Causa de la muerte: Anemia aguda por herida por arma de fuego en el tórax” 2) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicadas por el Tribunal de Control 3, las cuales rielan a los folios 141, 142 y 143 de la pieza 1 y folios 64 y 66 de la pieza 3, donde actuaron como reconocedores Pablo Manuel Rocha, Cesar Alberto Bello y Analís Landaeta respectivamente, y como reconocido el ciudadano Edith Rengifo, los cuales arrojaron que la persona que accionó el arma de fuego contra Cesar Augusto Sánchez fue Edith Rengifo; y en los cursantes en la pieza 3, actuaron como reconocedores los ciudadanos Cesar Bello y Analís Landaeta, siendo que el primero de ellos no reconoció a ninguno por no recordar cual era, y la segunda señaló que Richard Salcedo se le parecía. 3) Inspección ocular Nº 098, practicada por el inspector Alberto García y el agente José Lozada, en el Hospital “José Francisco Torrealba”, al cadáver de Cesar Augusto Sánchez, donde dejó constancia que el mismo presentaba una herida de forma circular con bordes irregulares de 8 mm de diámetro 4) Inspección Ocular Nº 099, practicada por el inspector Alberto García y el agente José Lozada, al final de la Calle Sixto Sosa en el sector La Cumaná de Altagracia de Orituco, dejando constancia del sitio del suceso donde dejaron constancia que sobre la acera se encuentra un impacto de 8 mm de diámetro, al igual que en una viga de color beige y en dos láminas de zinc del patio de una residencia, y se colectó un trozo de metal con manchas de color pardo rojizo y 5) Acta de Allanamiento cursante al folio 41 de la pieza 2, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la residencia del acusado Edith Alexis Rengifo, en fecha 29-03-2002, donde se dejó constancia que no se colectó evidencia de interés criminal

Las referidas pruebas documentales, fueron practicadas unas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con gran trayectoria y ratificadas durante el debate oral y público, y otras conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas demuestran las lesiones sufridas por el ciudadano Cesar Augusto Sánchez, así como la causa de la muerte, y otras sirvieron para la investigación e identificación de los autores del hecho, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

De igual manera se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del acusado Stanley de Jesús Viñoles, 2) Certificación de Antecedentes Penales perteneciente al acusado Stanley de Jesús Viñoles, 3) Certificación de Antecedentes Penales del acusado Richard Salcedo, 4) Constancia de residencia de Richard Salcedo, 5) Constancias de trabajo a favor del ciudadano Richard Salcedo, 6) Certificación de nacimiento del menor hijo de Richard Salcedo.-

Las anteriores pruebas documentales fueron ofrecidas por la defensa de los acusados Edith Rengifo y Richard Salcedo a los fines de demostrar que ambos ciudadanos carecen de antecedentes penales, y el primero de ellos para el momento de los hechos era menor de 21 años, igualmente demuestran que el ciudadano Richard Salcedo tiene arraigo en Santa Teresa del Tuy, en consecuencia el tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con los elementos antes indicados y valorados por este Tribunal, queda perfectamente demostrado, que el día 10 de Marzo del 2002, en el Sector La Cumaná de Altagracia de Orituco se produjo un hecho delictivo cuando unos sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, irrumpió en la Calle Sixto Sosa con el fin de cometer un robo, y durante la ejecución del mismo se efectuó un disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez.-

Pruebas Desestimadas:

Conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el tribunal decidió no concederle valor probatorio a la Experticia médico legal cursante al folio 27 de la pieza 1, suscrita por el experto Rafael Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, ello en razón que dicho experto no compareció al debate oral y público a ratificar el contenido de la misma, lo cual es requisito indispensable para acreditarle valor probatorio, dado los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, y al no haber sido practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.-
Fundamentos de hecho y de derecho

Demostrados como han sido los hechos objeto del juicio, relacionados con la muerte del ciudadano Cesar Augusto Sánchez, de seguidas pasa este Tribunal a determinar la participación de cada uno de los acusados en dicho delito, a los fines de dejar sentado cuál fue la participación y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en el hecho que nos ocupa, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones:

En lo que concierne al acusado Edith Alexis Rengifo: Del testimonio rendido por los ciudadanos Pablo Manuel Rocha Orasma, Analís María Landaeta, Cesar Alberto Bello, José Francisco Marrero, Rómulo Tovar y José Gregorio Peña, se demuestra la participación en grado de autor del referido acusado en los hechos objeto de juicio, ya que tal y como lo manifestaron en forma conteste y con un único criterio, los ciudadanos Pablo Rocha, Analís Landaeta, Cesar Bello y José Gregorio Peña, se encontraban en un remate de caballos en la Calle Sixto Sosa del sector La Cumaná de Altagracia de Orituco, el día 10 de Marzo del 2002, cerca de la 1:00 p.m., cuando dos sujetos se presentaron y uno de ellos portaba arma de fuego, e indicaron a los presentes que era un atraco, despojándolos de sus pertenencias y efectuando disparos, tal y como se evidencia igualmente de la inspección ocular practicada en el sitio, y uno de ellos fue el que le ocasionó la muerte al ciudadano Cesar Augusto Sánchez, todos fueron claros en señalar a Edith Rengifo como la persona que portaba el arma de fuego y que efectuó el disparo que impactó en la humanidad de Cesar Augusto Sánchez Soto, además de ello, dichos ciudadanos ratificaron las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicadas por el Tribunal de Control Nº 03 en la fase preparatoria, reconociendo a Edith Rengifo como la persona que efectúa el disparo y que portaba el arma de fuego, igualmente los ciudadanos José Marrero y Rómulo Tovar, aún cuando manifestaron que no lograron verle el rostro a los ciudadanos, reconocen que fueron dos las personas que llegaron y efectuaron disparos, produciéndose la muerte del ciudadano Cesar Augusto Sánchez. Por otra parte, si bien es cierto que los ciudadanos Francisca Rengifo, Encio Pérez y Francisca Jiménez indicaron que ese día Edith Rengifo se encontraba en su casa, no es menos cierto que ninguno de ellos pudo dar fe que dicho ciudadano entre las 12:30 y las 2:30 p.m., lo hubiesen visto en su casa, ya que uno de ellos señala haberlo visto a las 12:30 y luego a las 2:40 p.m., aproximadamente, y la otra a las 12:00 del día y nuevamente a las 5:00 p.m., aproximadamente, y dado que los testigos indicaron que entre el sector La Cumaná y la Calle Sucre donde vive el acusado, a pie se llega en un tiempo máximo de 10 minutos, no pudo el acusado desvirtuar su presencia en el sitio de los hechos, al momento en que se produce la muerte del ciudadano Cesar Augusto Sánchez, la cual ocurrió aproximadamente a la 1:00 p.m., ya que pudo ausentarse cerca de la 1:00 p.m., y regresar antes de las 2:40 p.m., por lo cerca del sitio, además de ello, es igualmente cierto que en la visita domiciliaria efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia de dicho acusado no se consiguieron elementos que lo involucren con el delito, dicha visita fue practicada 19 días después a la comisión del delito, tiempo suficiente para desaparecer evidencias, siendo lógico el que no se hubiese conseguido nada, considerando el tribunal mixto que quedó con todo lo antes expuesto, quedó perfectamente demostrada la participación a título de autor del ciudadano Edith Alexis Rengifo en el delito imputado por el Ministerio Público cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, motivo por el cual, la sentencia en este caso y con respecto a dicho acusado, será Condenatoria. Y así se decide:

Con respecto al acusado Stanley de Jesús Viñoles Piñango, los ciudadanos Pablo Manuel Rocha Orasma, Analís María Landaeta, Cesar Alberto Bello, José Francisco Marrero, Rómulo Tovar y José Gregorio Peña, tal y como quedó asentado en la parte que antecede el presente fallo, fueron contestes en señalar que fueron dos personas que participaron en el hecho, uno de ellos portando arma de fuego, y el otro lo acompañaba, indicaron que llegaron efectuando disparos, y los ciudadanos Analís Landaeta y José Gregorio Peña señalan a Stanley Viñoles, como la persona que acompañaba en todo momento a Edith Rengifo, incluso la primera de los referidos ciudadanos lo reconoció en un acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal de Control Nº 03, y ambos coincidieron en que conocían además a dicho ciudadano por su nombre, aunado a que los otros testigos indicaron que fueron dos personas las que cometieron el hecho, demostrándose que efectivamente participó en los hechos, siempre al lado del autor material del delito, en consecuencia, al haber el acusado prestado asistencia y auxilio durante la ejecución del delito y después de cometido, cuando ambos huyen juntos del lugar, considera el tribunal que debe ser condenado por ser cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, y por lo tanto la sentencia será condenatoria. Y así se decide:

En relación al ciudadano Richard José Salcedo Rengifo, de los testimonios y pruebas documentales recibidas en el desarrollo del debate, no surgieron elementos suficientes que nos lleven a determinar la participación de dicho ciudadano en los hechos comprobados, relacionados con la muerte del ciudadano Cesar Augusto Sánchez, ello en virtud que solo se recibió en su contra, el dicho del testigo José Gregorio Peña Carias, quién indicó que él se encontraba en el sitio de los hechos y vio a los 3 sujetos, a quienes conoce de nombre, e indicó que Richard Salcedo se quedó un poco más abajo como cantando la zona, él fue el único que refirió a tres personas como los autores del hecho, ya que la ciudadana Analís Landaeta dijo que creía que eran 3, pero ella solo vio a 2, y solo reconoció a dos en el acto de reconocimiento en rueda de inividuos en el que participó. Por otra parte se recibió el testimonio de los ciudadanos Gustavo Romero y Carmen Chávez Yánez, quienes dieron fe de que el acusado Richard Salcedo se encontraba en Santa Teresa del Tuy para el momento en que ocurre la muerte de Cesar Augusto Sánchez, dichos estos que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento, por lo que se hace insuficiente por si solo el testimonio del ciudadano José Gregorio Pena para proceder a la condena del referido acusado, ello en razón de que para proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios que nos llevan a tal conclusión, y al no existir en contra del ciudadano Richard Salcedo esta pluralidad de elementos que lo involucren con el homicidio del ciudadano Cesar Augusto Sánchez, la sentencia por consiguiente ha de ser absolutoria a favor del mismo. Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano Edith Alexis Rengifo fue encontrado culpable en grado de autor, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de Veinte (20) años de presidio, pena que en definitiva se impondrá al acusado, por no hacerse acreedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que como su propia madre lo indicara en sala, ha estado detenido en otras oportunidades y por consiguiente no ha mantenido buena conducta predelictual. El acusado Stanley de Jesús Viñoles Piñango, fue encontrado culpable por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, que contempla una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de Veinte (20) años de presidio. Por otra parte, el referido ciudadano al momento de cometer el delito, era menor de 21 años y mayor de 18, tal y como fue comprobado en el debate, así mismo, carece de antecedentes penales, según certificación cursante en autos, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal., de la pena que le corresponde le serán rebajos Dos (02) años, quedando ésta en Dieciocho (18) años de presidio, y por ser su participación en grado de complicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, dicha pena será rebajada en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en Nueve (09) años de presidio, Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1) Condena al acusado Edith Rengifo Salcedo, ampliamente identificado, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, en el lugar que le designe el Juez de Ejecución correspondiente, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, hecho ocurrido el 10-03-2002 en el Sector La Cumaná de Altagracia de Orituco, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal

2) Condena al acusado Stanley de Jesús Viñoles Piñango, antes identificado, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el 460 y en armonía con el 84 ordinal 3º todos del Código Penal, y artículos 37, 74 ordinales 1º y 4 eiusdem, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ibidem, conforme a los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Absuelve al acusado Richard José Salcedo Rengifo, ya identificado de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Cesar Augusto Sánchez, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito imputado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la inmediata libertad de dicho ciudadano.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil cinco (02-03-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Juan Miguel Gordon Lelis Otilio Rondón González



La Secretaria


Maggira Mecia