REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 22 de Marzo del 2005
194º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2003-000104
Fiscal: Julio Cesar Rivas, Fiscal 3º del Ministerio Público
Acusado: José Gregorio Peña Escalante
Defensa: Danixa España, Defensora Pública Penal Nº 06 de esta ciudad
Víctima: Bismarck Carolina Cedeño

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente pieza jurídica este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El 18 de Noviembre del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Peña Escalante, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El 09 de diciembre del mismo año se reciben las actuaciones en este despacho y el día 11, procedió a la fijación del juicio oral y público, el cual se celebró el 26 de Enero del 2004, acto en el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano José Gregorio Peña, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas e indicó su necesidad y pertinencia. El acusado admitió los hechos imputados y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima Bismarck Carolina Cedeño, por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a cancelar el 28 del mismo mes y año, y el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas y el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, suspendiendo el proceso hasta tanto se produjera la cancelación total del pago acordado.-

Desde la fecha en que se aprobó el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se procedió a notificar al acusado a los fines que informe el cumplimiento o no de dicho acuerdo, lo cual ha sido infructuoso, por no lograr su localización y la víctima tampoco compareció a informar el cumplimiento de dicho acuerdo.-

Motivaciones para decidir:

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima…”

Y el artículo 41 eiusdem lo siguiente:

“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”(negrillas del tribunal)

En el caso que nos ocupa, el proceso fue suspendido hasta el 28 de Enero del 2004, fecha en que se produciría la cancelación total del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, lapso éste que venció hace más de un año, sin que el acusado y la víctima hayan acudido ante el Tribunal a manifestar el cumplimiento cabal de dicho acuerdo.-

Por otra parte, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, y por tratarse de un procedimiento abreviado, donde existe una acusación debidamente admitida por este Tribunal el 26 de Enero del 2004, y existe una admisión de los hechos imputados, por parte del acusado, se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano José Gregorio Peña Escalante, y admitida totalmente en su oportunidad legal, fue por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 15 de Noviembre del año 2003, en perjuicio de la ciudadana Bismarck Carolina Cedeño.

El delito por el cual el fiscal presentó acusación y el acusado admitió los hechos, es el de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, cuyo término medio aplicables es el de Dieciocho (18) meses de prisión. Por otra parte no consta en autos que el acusado tenga registros policiales, motivo por el cual se aplicará la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, y la pena será rebajada de su límite medio, quedando establecida en Seis (06) meses de prisión. Por último, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el acusado, quedando en definitiva en Tres (03) meses de prisión. Y así se establece:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano Acusado: José Gregorio Peña Escalante, quién es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, donde nació el 25-01-1.973, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ambrosia Escalante y Guillermo Peña, residenciado en: Barrio López Contreras, Callejón El Cementerio, casa sin número de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-13.760.809, a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Bismarck Carolina Cedeño, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintidós días del mes de marzo del 2005 (22-03-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


Maggira Mecia