REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2003-000074
Asunto: JP01-P-2003-000074
Acusados: Octaviano José Weffer Oria y Osmeiby Alexander López Rodríguez
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), José Rafael Zaa (Titular I) y Ernesto Luis Morales (Titular II).


Identificación de las Partes

Acusados: Octaviano José Weffer Oria, quién es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 20-06-1972, de 32 años, divorciado, Técnico medio en informática, hijo de Octaviano José Weffer Campos y Elsa Rafaela Oria, residenciado en: Urbanización Tejerías, Casa 31-4, Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad 11.095.633 y Osmeiby Alexander López Rodríguez, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo el 05-07-1978, de 26 años, soltero, comerciante, hijo de Dalia Eloína de López y Ángel Ignacio López, residenciado en: Barrio La Castrera, Calle Cristóbal Mendoza, Nº 1-13, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad 16.400.664.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Robert José Meza Acevedo, Fiscal 14º del Estado Guárico con sede en esta ciudad, y por la Fiscal 20º con competencia nacional.-

Defensa: A cargo de los ciudadanos Tony Vieira Ferreira y Luis Miguel Benítez, Defensores Públicos Penales Nº 02 y 09, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, por radicación acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos Octaviano José Weffer Oria, Osmeiby Alexander López y otros, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 83 y la agravante del artículo 77 ordinal 11º todos del Código Penal, Lesiones Personales, tipificado en el artículo 417 eiusdem, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 ibidem, Agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 287 del mismo código y Porte ilícito de arma, previsto y penado en el artículo 278 eiusdem, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y una vez constituido el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-

Una vez dada la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Robert José Meza, indicó que los hechos sucedieron en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y fueron radicados en este Estado, y según la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de dicho Estado, el 22 de Junio del 2000, en horas de la madrugada el ciudadano Cesar Ernesto Dao salía de su residencia y a la altura de una Cauchera, se trasladaba en su camioneta Toyota Rav4 y fue interceptado por una camioneta Cherokee Jeep azul, y por dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios de la PTJ indicándole que debía someterse a la voluntad de ellos, luego fue despojado de un celular, un reloj, una cadena y prendas de valor, ocurriendo el robo agravado, siendo posteriormente trasladado a una residencia, y agredido físicamente causándole las lesiones. Las personas que lo someten lo obligan a comunicarse con su padre solicitando un rescate, configurándose el delito de secuestro, para poder darle la libertad, el padre de la víctima se comunica con los cuerpos de seguridad, emprenden una búsqueda y al día siguiente logran dar con la residencia donde se encontraba Cesar Ernesto Dao, recuperan al rehén y no se desprenden del dinero del rescate que era la cantidad de 147 millones de bolívares, practicando la aprehensión de varias personas, donde se encontraban octaviano Weffer y Osmeiby López, considerando el Ministerio Público que se configuraron los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 83 y la agravante del artículo 77 ordinal 11º todos del Código Penal, Lesiones Personales, tipificado en el artículo 417 eiusdem, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 ibidem, Agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 287 del mismo código y Porte ilícito de arma, previsto y penado en el artículo 278 eiusdem, solicitando la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos para que el tribunal llegue a una conclusión a través de la sana crítica, procediéndose a la tramitación del juicio y el enjuiciamiento de los acusados.

En la misma oportunidad, el defensor Tony Viera Ferreira manifestó que los hechos se iniciaron en el estado Carabobo, y en el Circuito Judicial de ese Estado, el Ministerio Público y las defensas públicas y privadas presentaron los escritos correspondientes, pero sin embargo de las actuaciones tan solo existen unas escasas actas policiales, pero no elementos de convicción que señalara la Fiscalía Novena del Estado Carabobo en su escrito de acusación, ya que no se sabe con detalles cuales son los fundamentos de la acusación, ya que tan solo existen tres actas policial donde se produjo la aprehensión del ciudadano Octaviano Weffer, donde no se describen con amplitud los hechos ni la individualización de la conducta que el Ministerio Público presume hizo cada uno, por lo tanto la defensa hasta ahora alega que Octaviano José Weffer no participó en los hechos, ya que su participación se presume porque pasó tres veces frente a la casa de la víctima, lo cual es lógico ya que viven en la misma calle, a escasas tres cuadras,, por lo tanto, al no existir medios de prueba suficientes solicita la absolución de su defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación de la querella conforme al artículo 297 ordinal 5º eiusdem, el defensor Luis Miguel Benítez, indicó que no existen sino someros indicios en el delito que imputa el Ministerio Público al ciudadano Osmeiby López, ya que solo existen unas actas policiales que indican que probablemente actuó en los hechos, y que esas actas policiales no demuestran culpabilidad alguna a su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, señaló que al momento en que lo detuvieron su defendido iba a buscar un empleo, por lo tanto no hay pruebas que lo vinculen con el hecho, además de que no consta un reconocimiento por parte de la víctima de las personas que participaron en el secuestro, por lo tanto al no existir elementos de convicción de los delitos imputados por el Fiscal, se debe dictar sentencia absolutoria y se declare el desistimiento de la querella conforme a lo dispuesto en el artículo 297 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados Octaviano José Weffer Oria y Osmeiby Alexander López Rodríguez, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mismos manifestaron su deseo de no querer declarar.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que la víctima fue debidamente citada en todas las oportunidades en que fue fijada la celebración y continuación del juicio, y los demás testigos fueron citados a través de la fuerza pública de la policía del Estado Carabobo, de la cual se recibieron resultas, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por lo que se prescindió de sus testimonios, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que ante la situación presentada por la incomparecencia de los testigos, víctimas y funcionarios, es evidente que sin ellos no podía sostener las afirmaciones del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ya que no se puede demostrar que se cometió el hecho, y al no tener esa información, tampoco se puede traer a colación la culpabilidad de los acusados, no obstante a ello considera pertinente solicitar al tribunal dicte la sentencia que considere es la que mejor conviene, y que se dicte el pronunciamiento que proceda al juicio. Los defensores de los acusados en la misma oportunidad indicaron, el defensor Tony Vieira, que no es común la incomparecencia de los medios de prueba, y que en este caso, no hay un solo elemento de prueba para sostener la acusación fiscal no para atribuir al ciudadano Octaviano Weffer ni a otros, la comisión de delito alguno, por lo que considera que se debe tomar la decisión de absolución o sobreseimiento de la causa, y así lo solicita con todo respeto al tribunal, amén de la libertad plena de su defendido. El defensor Luis Miguel Benítez, solicitó se decrete sentencia absolutoria, ya que como lo dijo al inicio, no hay pruebas que determinen su culpabilidad, y al no haber elementos de convicción y no haber comparecido ningún órgano de prueba, ni siquiera la víctima, procede dictar sentencia absolutoria. Los acusados manifestaron que no deseaban agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió el dicho de ninguno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para el debate oral y público, ya que ni siquiera la víctima acudió al llamado que le hiciera el Tribunal en diversas oportunidades para la celebración del juicio oral y público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: Inspección ocular practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia donde fue encontrada la víctima, la cual cursa del folio 28 al 30 de la pieza 1, Experticia practicada por funcionarios del CICPC a los dos vehículos retenidos, las cuales cursan a los folios 22 y 25 de la pieza 1, ya que las demás pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, referidas a la Experticia al arma de fuego incautada, experticia a unas esposas, a dos teléfonos celulares y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima no cursan en autos. Igualmente se incorporaron las documentales ofrecidas por la defensa del acusado Osmeiby Alexander López, las cuales son: Título de bachiller cursante al folio 1372 de la pieza 6, constancia de trabajo (F. 1373 Pieza 6), Constancia de notas (F.1365 Pieza 6), Constancia de residencia (F. 1371 pieza 6), Constancia expedida por la Clínica Municipal de Puerto Cabello (F.1368, Pieza 6), Acta Policial de fecha 23-06-2000, (Folios 17 y 18 pieza 1), Memorando de fecha 24-06-2000, (Folios 31 y 31 pieza 1), y Acta Policial de fecha 23-06-2000, cursante al folio 11 de la pieza 1.-

A las anteriores pruebas documentales referidas a experticias y actas policiales, el tribunal no puede acreditarles valor probatorio, ya que los expertos y funcionarios que las suscriben no comparecieron al juicio oral y público a rendir sus testimonios, relacionados con las actuaciones practicadas por ellos, ello en virtud a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, y en atención a las reiteradas jurisprudencias que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado, ya que es meramente necesaria la comparecencia de los expertos y funcionarios que practican los peritajes y las actas relacionadas con la investigación para poder concederles valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Así mismo, las otras pruebas documentales ofrecidas por la defensa del acusado Osmeiby López, solo sirven para demostrar los trabajos, estudios y residencia de dicho ciudadano, no sirviendo para la comprobación del hecho punible que nos ocupa, en consecuencia las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio, no son consideradas como elementos probatorios para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, no pudo demostrarse el hecho objeto del juicio, dada la incomparecencia de la víctima, testigos, funcionarios y expertos ofrecidos por las partes para el desarrollo del debate oral y público, motivo por el cual al no lograr la demostración del hecho punible objeto de la acusación fiscal que fue admitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mucho menos puede hablarse de la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados Octaviano José Weffer y Osmeiby Alexander López en la comisión del delito imputado, en consecuencia, se debe dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y así se decide:

Con respecto a la querella intentada por la víctima, Cesar Ernesto Dao, debidamente asistidos por los abogados Ángel Jurado, Mariluz Méndez y Arnaldo Zavarce, la misma deberá declararse desistida, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los querellantes a la celebración del juicio oral y público, así como a los diferimientos previos a la apertura del debate, sin justificación alguna, y encontrándose debidamente notificados por el Tribunal, Y así se decide

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1) Absuelve a los acusados Octaviano José Weffer Oria y Osmeiby Alexander López Rodríguez, ampliamente identificados anteriormente, de la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 83 y la agravante del artículo 77 ordinal 11º todos del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 eiusdem, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 ibidem, Agavillamiento, tipificado y sancionado en el artículo 287 del mismo código y Porte ilícito de arma, previsto y penado en el artículo 278 eiusdem, delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Ernesto Dao, hecho ocurrido el 22-06-2000 en Puerto Cabello, Estado Carabobo, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena de los referidos ciudadanos.

2) Declara el desistimiento de la querella intentada por el ciudadano Cesar Ernesto Dao, debidamente asistido por los abogados Ángel Jurado, Mariluz Méndez y Arnaldo Zavarce, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 ordinal 5º eiusdem.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. (28-03-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



José Rafael Zaa Ernesto Luis Morales.
(Titular I) (Titular II).



La Secretaria


Froiber Rodrígez