REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 29 de Marzo del 2005
194º y 146º

Asunto Principal: JP01-P-2004-000123
Asunto: JP01-P-2004-000123

Identificación de las Partes:

Acusado: Lara Pérez Reinaldo Jesús, venezolano, natural de San Juan de los Morros, donde nació el 07-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Pérez e Isaías Ledón Lara, residenciado en: Camoruqito, Calle Principal, casa 105 de esta ciudad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.119.090.

Ministerio Público: Se encuentra representado por el ciudadano Robert José Meza Acevedo, Fiscal Decimocuarto de la Jurisdicción del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: A cargo de la ciudadana: Imara Moncada Tomassetti, Defensora Público Penal Nº 03 de la Unidad de Defensoria de esta ciudad.-

Víctima: José Luis De Abreu Silva, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años, residenciado en Calle Santa Rosa, casa 40 de esta ciudad, y cédula de identidad V-10.670.626.

Hechos objeto de Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 10-02-2005, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida al ciudadano Reinaldo José Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del nuevo juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Robert José Meza, quien indicó que los hechos ocurrieron el 13 de Diciembre del 2004, en horas de la tarde, cuando Reinaldo Lara Pérez fue sorprendido por la víctima, en la residencia de éste último, y la víctima pudo verificar que el hoy acusado había metido en una funda, una sábana, un equipo de sonido, unas cornetas y un gato caimán, y acudo ante una funcionario que pasaba por el lugar y se percata de la situación y de los objetos, procediendo a la aprehensión del acusado, indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios de prueba señalando la necesidad y pertinencia de los mismo, por último presentó formal acusación contra el ciudadano Reinaldo Jesús Lara Pérez, por el delito de Hurto Calificado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ya que no hubo traslado ni apoderamiento de los objetos, solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensora Imara Moncada en su derecho de palabra señaló que había explicado a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste quiere hacer uso de una de ellas, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se le concediera la palabra al mismo, para la admisión de los hechos.-

El acusado Reinaldo Jesús Lara Pérez, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso: “Admitió los hechos imputados, reconozco que lo hice porque tenía una necesidad, pero estoy arrepentido de ello, y le ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima, por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual le cancelaré en esta semana. La víctima José Luis De Abreu manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando de conformidad el acuerdo reparatorio que le ofreció el acusado. El Ministerio Público manifestó no tener objeción con lo acordado por las partes.

Motivaciones para decidir

El representante de la Vindicta Pública indicó los fundamentos de su acusación y señaló los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de los mismos, y examinada como ha sido el escrito acusatorio se observa que existen elementos de convicción para demostrar la participación del acusado, ya que fue sorprendido en forma flagrante por la propia víctima, dentro de la residencia de éste, con objetos de su propiedad, además de ellos, fue demostrada la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, motivo por el cual la acusación fiscal y las pruebas deben admitirse en su totalidad. Y así se decide:

Con respecto al acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, el acusado admitió los hechos y ofreció a la víctima la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como resarcimiento del daño ocasionado, lo cual fue aceptado por la víctima, considerando quién decide que por haber recaído el objeto sobre bienes de carácter patrimonial, el acuerdo reparatorio debe ser aprobado, y al haberse realizado en plazos, se suspende el proceso hasta tanto se produzca la cancelación total del daño, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA-

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano Reinaldo Jesús Lara Pérez, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado en el ordinal 4º del artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de las mismas. 2) Aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre el acusado y la víctima, y al haberse hecho en plazos, Suspende el proceso, hasta tanto se produzca la cancelación total, cuyo plazo no excederá de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco.(28-03-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Maggira Mecia