REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01

San Juan de los Morros, 04 de Marzo de 2005

Asunto Principal: JP01-P-2004-000110
Asunto: JP01-P-2004-000110
Acusado: Frank Alexander Mireles Saldeño
Víctimas: Yilda María Morales y Noel José Hernández
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso


Celebrada como ha sido la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir los planteamientos hechos por las partes, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones fueron recibidas por procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Frank Alexander Moreles Saldeño, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público.

Llegado el día y la hora fijado para la audiencia del juicio oral, se constituyó este Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y una vez dada la apertura del debate, el Fiscal 1º del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez señaló que el 28-10-2004, aproximadamente a las 5:00 p.m., el imputado Frank Mireles se encontraba destrozando unas viviendas en el sector Puerta Negra de esta ciudad, y una vez que se trasladó la comisión policial al sitio, y una vez presentes les fue indicado por los vecinos al autor del hecho, quién trató de darse a la fuga, y agredió a uno de los funcionarios causándole lesiones que ameritaron 10 días de curación, por tales hechos presentó acusación contra el ciudadano Frank Alexander Mireles Saldeño por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales menos graves agravadas, tipificado en el artículo 415 en relación con el 420 único aparte y 409 ordinal 2º todos del Código Penal, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219 ordinal 3º eiusdem y Perturbación a la tranquilidad pública tipificado en el artículo 509 ibídem, indicó los fundamentos en que se basa la acusación y señaló los medios de prueba, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, presentando formal acusación contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de los delitos antes referidos, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios y la apertura del debate para el enjuiciamiento del acusado.-

La defensora, Judith Ainagas Defensora Pública Penal Nº 04 de esta ciudad manifestó que oída la acusación fiscal, y por tratarse de un delito leve, y carecer su defendido de antecedentes penales, el mismo hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el acusado admitirá los hechos y prestaría el compromiso de ley.

El acusado Frank Alexander Mireles Salcedño, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, y una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, reconociendo su participación en los hechos, ofreció disculpas a la víctima como resarcimiento simbólico del daño ocasionado y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La víctima Yilda María Morales y el Fiscal del Ministerio Público, manifestaron que no se oponían a que se le otorgara la suspensión del proceso al acusado, solicitando el fiscal que las condiciones a imponer fueran de aquellas que el tribunal pueda verificar que efectivamente se cumplieron.-

Este Tribunal para decidir observa: La acusación fiscal se encuentra basada en los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 29-10-2004, suscrita por el funcionario Vidal La Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se presentó comisión policial trayendo como detenido al ciudadano Mireles Saldeño Frank. 2) Acta Policial de fecha 28-10-2004, suscrita por el funcionario Noel Hernández, adscrito a la Policía Estadal, donde consta el motivo de la aprehensión del acusado 3) Entrevistas rendidas por el funcionario Noel Hernández, quién además es víctima en el caso. 4) Entrevista rendida por Araluce Evaristo Ponce en la que indica que Frank Mireles le destruyó partes de su casa, y luego fue detenido por funcionarios de Poliguárico, oponiendo resistencia, logrando cortar a uno de los funcionarios. 5) Entrevista rendida por Yilda Morales, en la que expuso que el ciudadano Frank Mireles le lanzaba botellas a su casa, y por su actitud llamaron a la policía, llegando comisión de Poliguárico, y el muchacho trató de darse a la fuga. 6) Entrevista rendida por Braulio Rivero, en la que señaló que Frank Mireles le cayó a piedras a la pared de su casa a la de la señora Aura y Aurale Ponce, que llegó la policía y lo detuvieron, pero logró golpear y cortar a uno de los funcionarios. 7) Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, 8) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Noel Hernández, donde consta: “Tumefacción severa en mano derecha con contusión equimótica simple. Tiempo de curación 10 días. Carácter: Mediana Gravedad y 9) Experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos colectados en la inspección ocular.-

Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quién decide que se encuentran comprobados la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales menos graves agravadas, tipificado en el artículo 415 en relación con el 420 único aparte y 409 ordinal 2º todos del Código Penal, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219 ordinal 3º eiusdem y Perturbación a la tranquilidad pública tipificado en el artículo 509 ibídem, así mismo surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión de dichos delitos.-

Con respecto al delito de Perturbación a la tranquilidad pública previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Penal, el cual dispone:

Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa de hasta cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días”

Por otra parte, el artículo 108 eiusdem dispone lo siguiente:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 7º Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”

Los hechos ocurrieron el 28 de Octubre del 2004, y fue decretado el procedimiento abreviado el 31 del mismo mes y año, recibiendo las actuaciones el 27 de Enero del presente año, y fijando el juicio oral y público para el 15 de febrero, diferido para el 03-04-2005, recibiendo la acusación fiscal el 22 de Febrero del presente año, por lo tanto, sobre la base legal del contenido de los artículos antes descritos, considera quién decide que en el presente caso, en el delito de Perturbación a la tranquilidad pública tipificado en el artículo 509 ibídem ha operado el tiempo de la prescripción penal, incluso para la fecha en que se reciben las actuaciones del tribunal de control y se ordenó la fijación del juicio, motivo por el cual la acusación fiscal debe admitirse parcialmente, no admitiéndola con respecto al delito de Perturbación a la tranquilidad pública tipificado en el artículo 509 ibídem, por encontrarse prescrito, y en consecuencia se debe sobreseer la causa con respecto al mismo, admitiendo las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para demostrar los delitos y la participación del imputado en los hechos atribuidos. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye… se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”. (subrayado del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, contemplan una pena inferior a los 3 años. Por otra parte, el acusado carece de registros policiales y admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, reconociendo su responsabilidad y participación en los mismos, ofreciendo disculpas a la víctima como reparación simbólica al daño ocasionado; considerando con ello satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de quién decide, se hace procedente el otorgar dicho beneficio. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano: Frank Alexander Mireles Saldeño, quién es venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años (02-11-1976), soltero, agricultor, residenciado en: Calle Cantaura, Sector Puerta Negra, casa 99 de esta ciudad y cédula de identidad Nº 15.081.431, por los delitos de Lesiones Intencionales menos graves agravadas, tipificado en el artículo 415 en relación con el 420 único aparte y 409 ordinal 2º todos del Código Penal y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219 ordinal 3º eiusdem, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por ser necesarias y pertinentes, No admitiéndola con respecto al delito de Perturbación a la tranquilidad pública tipificado en el artículo 509 ibídem, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º eiusdem, decretando el Sobreseimiento de la Causa con respecto al referido delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Fank Alexander Mireles Saldeño, antes identificado, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, e impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: No cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal. Prohibición expresa de molestar a la víctima o a sus familiares. Prohibición de portar el machete fuera de sus labores de trabajo. Prestar una labor comunitaria 1 vez al mes por 6 meses. Cumplir presentaciones cada 15 días ante el tribunal y ante el Delegado de Prueba. Todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese y publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro días del mes de marzo del 2005 (04-03-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


Maggira Mecia