REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º
Asunto Principal: JP01-S-2003-001491
Asunto: JP01-S-2003-001491
Acusado: Whilmer Julián Camargo Campos
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Identificación de las Partes
Acusado: Whilmer Julián Camargo Campos venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 25 años de edad (16-12-1.979), soltero, funcionario público, hijo de William Camargo y Amalia Campos de Camargo, con residencia en: Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, casa 34 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 14.643.828.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por Luis Miguel Benítez, Defensor Público Penal Nº 09 de la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad.-
Víctima: Liliana del Carmen Zambrano Díaz, venezolana, mayor de edad, con residencia en El Sombrero, estado Guárico, en su condición de hermana del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Renny Abel Díaz.-
Hechos objeto del Juicio:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación en la causa seguida al ciudadano Whilmer Julián Camargo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, acusación ésta que fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-2003, quién decretó la apertura a juicio oral y público, y ordenada la celebración del juicio oral y público, éste se celebró en dos audiencias.-
Dada la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, indicó que acusó a Whilmer Camargo por el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la víctima para el momento de recibir el disparo por un arma de fuego activada por el acusado, se encontraba en el patio del Comando de la Policía de El Sombrero, desarmado, custodiado por efectivos, el hecho se produce por una discusión, un reclamo justo, lo que se entiende por motivo fútil, indicó que todo ocurre el 12-08-2003 como a las 11:45 a.m., y producto de eso fallece Renny Abel Díaz, se apreció tatuaje verdadero y una sola herida, lo que reafirma el hecho de que el arma se encontraba en la cavidad bucal de la víctima, por último señaló que en el debate se demostrará la responsabilidad del acusado.
La Defensa representada por el Defensor Público Luis Miguel Benítez, rechazó categóricamente la acusación que formula el Ministerio Público contra su defendido, ya que no existe intención de parte del mismo para ocasionar la muerte, sino que se trata de un hecho eminentemente culposo, ya que las armas de la policía no son objeto de constante mantenimiento y es posible que el disparo se haya producido de forma accidental, ya que de querer causarle la muerte, no lo hubiese hecho delante de tanta gente, y muchos menos de un amigo de la víctima, y que una vez que se reciban los testimonios se demostrará que estamos en presencia de un homicidio culposo.
Siguiendo el orden del debate, se le otorgó el derecho la palabra al acusado Whilmer Julián Camargo Campos, quien fue vez impuesto de la disposición contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “El día martes 12-08-2003, recibí el segundo turno de patrullaje en la Unidad P-202 conducida por el agente Banco Fidel, al mando del distinguido Castillo Miguel, auxiliar Farías Jesús y mi persona, en labores de patrullaje por todos los sectores de la población, en horas del mediodía nos trasladamos hacia la Gran Estación, en busca de hielo, y luego al comando para realizar relevo e ingerir los alimentos, se encontraban dos ciudadanos alterados, me bajé de la unidad con la bolsa de hielo en el hombro y la ametralladora en la mano derecha, se me soltó la bolsa y maniobrando se me fue un disparo de la subametralladora HK, hiriendo a uno de los ciudadanos, lo vi caer y le dije a mis compañeros para prestarle los primeros auxilios, nunca tuve la intención de hacer eso, todo fue accidentalmente. Luego contestó que tenía 2 años y 6 meses como funcionario policial antes del hecho, que no recibió instrucción, que prestó servicios en la Guardia Nacional como instructor de orden cerrado, que no hizo cursos, que recibió poca instrucción para el manejo de fusiles y falk, que en el patio había una sola persona con el occiso, que estaba de 1 a 2 metros del occiso cuando se produce el disparo, que el patio central es angosto, que sus compañeros trasladaron al herido al hospital y él ayudó a montarlo en la unidad, que era una ametralladora, que desconoce si tiene seguros, que no vio ese tipo de armamento en la Guardia Nacional, que la sacó del parque de armas para el patrullaje, que el muchacho estaba alterado pero no discutió con él, que estaba él solo, que no conocía al muchacho ni al otro, que llevaba el arma para el parque pero tenía que pasar por el patio, que no le vio la herida al muchacho, que nunca antes se le había escapado un disparo, que el arma estaba en la unidad porque la tenía un compañero y él la tomó como a las 11:45 a.m., y que el occiso estaba alterado”
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo el testimonio de los expertos: Juan Rafael Vásquez y Juan Carpio, de los funcionarios: Ramón Loyo, William Suárez, Wilmer Aquino, Jesús Farías Briceño, Lino Ramos Delgado y Máximo Antonio Banco, así como de los ciudadanos Josefina del Valle Maluenga y Juan Carlos Escalona, prescindiendo en la segunda audiencia de los funcionarios que no comparecieron. Incorporándose igualmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, procediendo a declarar terminado el lapso para la recepción de las pruebas.-
En la oportunidad de las conclusiones, el Ministerio Público indicó que quedó demostrado que el ciudadano Whilmer Camargo le ocasionó la muerte a Renny Abel Díaz, y el instrumento fue una subametralladora HK, en el Comando Policial de El Sombrero, igualmente que Renny Díaz no fue detenido, sino que se le solicitó una colaboración al cuerpo policial para verificar sus documentos personales, igualmente que a las armas de los funcionarios si se les hace mantenimiento, indicó que igualmente se demostró que el cañón del arma estaba dentro de la boca del occiso, ya que ingresó por la parte superior de la cavidad bucal y salió por la región parietal, por lo tanto la calificación jurídica es homicidio calificado por motivo fútil, ya que el motivo fútil fue el reclamo justo que hiciera la víctima por el tiempo que llevaba en el comando, lo cual es insignificante para ocasionarle la muerte a una persona, y que por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad del acusado, la calificación jurídica y el hecho controvertido. El defensor señaló que no existió en ningún momento intención de cometer el delito, que el artículo 411 del Código Penal establece las condiciones que se deben dar para el Homicidio Culposo, y que no se demostró en el debate la intencionalidad de su defendido para cometer el delito, solicitó que no se considere el dicho del amigo de la víctima por tener interés, que no existe dolo, sino una inobservancia de los reglamentos y el mal uso de un arma, indicó que el elemento intención no se demostró, y que la culpa es una omisión involuntaria, que fue como verdaderamente actuó su defendido, solicitó que en la decisión se tome en cuenta que se trata de un funcionario policial y que pudo haber exceso en su conducta, pero que en definitiva fue un acto completamente imprudente. Pidió igualmente que al imponer la pena se considere que carece de antecedentes penales, tal y como se evidencia de la certificación emanada de la Dirección de Prisiones que cursa en autos. La víctima y el acusado no agregaron nada más al tribunal, procediendo a declarar la Clausura del debate..
Hechos acreditados:
Durante el contradictorio, se recibieron los siguientes elementos probatorios: El testimonio de los siguientes funcionarios adscritos al Comando Policial de El Sombrero: Wilmer José Aquino, Lino Ramón Ramos Delgado y Máximo Antonio Banco, siendo que el primero de ellos expuso: “Yo me encuentro en el comando, eso fue el 12-08-2003, yo era el jefe de patrullaje y todos los días se da inicio al operativo de seguridad ciudadana, me encuentro de patrullaje en la Unidad 256 a mi comando, conduce lino Ramos y el auxiliar Máximo Banco, a eso de las 11:40 estábamos de recorrido por el sector El Turpial, que es una zona peligrosa, vimos dos ciudadanos que se acercaban y como es una zona crítica procedimos a detenerlos y a entrevistarlos, pidiéndoles su identificación, no portando uno de ellos documento y el otro solo una copia, les pedimos la colaboración para que nos acompañaran al comando a verificar sus datos, nos preguntaron que cuánto era el tiempo y les dijimos que como 5 minutos y aceptaron ir, dejándolos al jefe de los servicios para que hiciera el chequeo y nos retiramos. Luego contestó que no se trató de una detención, sino que se solicitó la colaboración y ellos aceptaron, que fueron dos ciudadanos, que fue frente al Taller Municipal en el sector El Turpial, que no se resistieron, que no estaban violentos, que se trataba de una colaboración, que no ofendieron a la comisión policial, que a ellos cuando se forman como policías les dan instrucción con respecto a las medidas de seguridad y manipulación de armamentos, que al comenzar el servicio se retira el arma, y luego al cumplir la misión debe devolverse, que en ocasiones les dan mantenimiento a las armas y en otras no, que las armas disponen de dispositivos de seguridad pero no siempre son seguras, que el parquero es la persona encargada del mantenimiento de las armas.” El segundo de ellos manifestó: “Me encontraba patrullando a borde de una unidad por el sector El Turpial observamos a dos personas en actitud sospechosa y les dimos la voz de alto, uno no cargaba documentos y el otro una fotocopia, los llevamos al comando para chequearlos y seguimos el recorrido. A preguntas efectuadas respondió que no se trató de una detención, que solo era un chequeo en el sistema y les pidieron que los acompañaran al comando en la patrulla y ellos accedieron, que no estaban violentos, que en todo momento colaboraron porque les dijeron que era rápido, que no eran ofensivos, que al parque de armas del comando le hacen mantenimiento, y cuando están defectuosas van a mantenimiento, que trasladaron solo a dos sujetos, y que Whilmer Camargo no era una persona agresiva o violenta”. Por último el tercero de los mencionados expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la Unidad 256 conducida por Lino Ramos, Wilmer y mi persona, en El Turpial vimos a dos personas y procedimos a identificarlas, uno tenía copia del comprobante y el otro no tenía documentos, le pedimos colaboración para que nos acompañaran al comando, preguntaron que cuanto tiempo y les dijimos que cinco minutos y dijeron que estaba bien, el comandante los entregó al jefe de los servicios y seguimos. Posteriormente respondió: que se trataba de dos sujetos, que no se opusieron a acompañarlos, que no estaban violentos, que se trató de una colaboración, que ellos no cargaban armas largas, que no conocía a las personas, que al parque de armas le dan mantenimiento regular, que las armas se las entregan en perfecto estado y mantenimiento, que las armas pueden dispararse accidentalmente si son mal manipuladas”
Los testimonios antes referidos provienen de los funcionarios encargados del traslado de la víctima Renny Abel Díaz, y de su compañero Jun Carlos Escalona, a la sede del Comando Policial de El Sombrero, con el objeto de chequear sus identidades, todos fueron contestes en señalar que no se trató de una aprehensión, sino de una colaboración solicitada a dichos ciudadanos, y que éstos aceptaron de manera voluntaria, sus dichos nos sirven para demostrar la presencia de los ciudadanos Renny Abel Díaz y Juan Carlos Escalona el 12-08-2003 en el Comando Policial de El Sombrero, por tal motivo, se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Posteriormente se recibió el dicho del ciudadano Juan Carlos Escalona, quién ratificó el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 91 de la pieza 1 y expuso: “Ese día íbamos a hacer una diligencia, llegó la patrulla de la policía y se paró en frente, nos pidieron la cédula, él entregó la cédula y yo no tenía, nos dijeron que si los podíamos acompañar, les preguntamos si se demoraba y nos dijeron que era como 5 minutos y decidimos ir, nos llevaron para chequearnos, cuando llegamos nos dijeron “bájense, manos en la cabeza”, estamos en un pasillo, al rato dice un comisario que todos los que iban llegando pasaran para atrás y los pasaran uno por uno, al rato llegó un policía y me quitó los datos, me dijo que esperáramos que nos iban a chequear, pasó un policía y le preguntamos que a que hora nos iban a soltar, dijo que iba a ver y después nos decía, pasó otro policía y le dijo: ¿están conspirando contra nosotros?, y él le dijo que no, que no éramos malandros, ellos siguieron hablando y yo no les paré, al rato llegó otro y se fue, después pasó otro y se paró de espaldas a nosotros, en eso llegó el joven y dijo: ¿quién es el alzado?, nosotros asustados no dijimos nada, nos apuntó, montó el armamento y le dijo a mi amigo ¿tu eres el alzado, tu eres el alzado?, abre la boca, y había montado el armamento, mi amigo abrió la boca y él le dio el tiro, se me quedó viendo y mi y le dije “lo mataste”, y vi a mi amigo botando sangre por la boca, empujé al que estaba detrás de mi no vaya a ser que me disparara a mi también, y salí a buscar ayuda. Seguidamente contestó: que les dijeron que era una redada y por eso los llevan al comando, que cuando llegaron había dos más pero cree que desde la noche, estaban barriendo el patio y los soltaron, que los detienen a él y a Renny frente al Taller El Turpial, que les dijeron que era rápido, que en el sitio había como 4 funcionarios adentro en la oficina y en el pasillo como 3 y ellos dos, que ellos no discutieron, que como ellos se querían ir el policía llegó preguntando quien era el alzado, que el funcionario no traía bolsa de hielo, que manipuló el arma con las dos manos y primero le quitó el seguro cuando la montó, que el cañón se lo puso dentro de la boca, que él nunca ha estado preso, solo retenido en redadas y lo sueltan, que Renny no era violento, que el funcionario estaba como a ½ metro cuando le disparó y el armamento se lo metió en la boca, que no tenían problemas con el funcionario policial, que el funcionario no le prestó auxilio, que solo se quedó parado y luego se fue”. También rindió declaración la ciudadana Josefina del Valle Maluenga Díaz, quién manifestara: “El era un muchacho que vivió con nosotros, criado conmigo, él salió ese día en la mañana a hacer una diligencia, y luego nos avisaron que lo habían matado, él era un muchacho bueno y se crío con nosotros casi como hermano, por eso pido justicia, se que eran dos jóvenes, pero uno está muerto. Posteriormente respondió que Franklin fue hasta allá y les dijo que lo habían matado, fueron al hospital y era verdad, que Renny había salido con Juan Carlos Escalona, que no presentaba registros policiales, que Renny se dedicaba a la agricultura y la ganadería, que no sabe el por qué lo mataron, que lo único que sabe es que se lo llevaron cerca de la Alcaldía en una redada y lo llevaron a la policía, pero no sabe las razones del joven para matarlo, que ella y Renny eran primos, pero se criaron juntos y eran como hermanos, que no era un muchacho violento, que era el sostén económico de la casa, que era un muchacho de campo, cariñoso y de buen trato, que nunca comentó que tuviera problemas con funcionarios ni con Whilmer Camargo, y que ese día él estaba tranquilo cuando salió”
El testigo antes referido, se encontraba presente con la víctima Renny Abel Díaz en el comando policial de El Sombrero, refiere que fue trasladado con su compañero por unos funcionarios policiales a los fines de verificar sus datos, indica la manera como suceden los hechos y señala al acusado Whilmer Camargo como la persona que efectúa el disparo, su dicho corrobora lo señalado por los funcionarios Wilmer Aquino, Lino Ramón Ramos y Máximo Antonio Banco en el sentido del motivo del traslado de su persona y de Renny Díaz al comando policial, así como la fecha y hora aproximada de los hechos. Así mismo, la ciudadana señaló que tuvo conocimiento que fue herido y en el hospital verificó que era verdad, que supo que lo detuvieron en una redada, pero que no sabe el por qué le ocasionaron la muerte, sus dichos sirven para demostrar no solo la comisión del delito que nos ocupa, sino también la participación del acusado en los mismos, en consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente se recibió la declaración de los funcionarios: Farías Briceño Jesús, el mismo expuso: “Me encontraba en la cocina llevando una bolsa de hielo, cuando escuché la detonación, salí y vi el ciudadano herido y le presté los primeros auxilios llevándolo al hospital. Luego contestó: que él es agente de la Policía del Estado Guárico, que al momento se encontraba llevando un hielo, que nadie lo ayudo a eso, que cuando oyó el disparo salió corriendo y vio al ciudadano en el suelo, y le prestó los primeros auxilios junto con Luis Gómez y Bor Félix, que Whilmer Camargo no los ayudó, que no sabe como sucedieron los hechos, que no vio las heridas, pero que estaba ensangrentado en la cara y cabeza, que el muchacho no dijo nada”. William Suárez, quién manifestó: “Para ese día fuimos notificados que en la comandancia policial de El Sombrero había una persona muerta, llagamos y ya al cadáver se lo habían llevado al hospital, se procedió a realizar la inspección ocular donde colectamos el plomo. Luego respondió que había sangre en la pared y en la parte de una ventana pequeña salpicaduras, que el piso lo habían lavado, que en el sitio hay un pequeño escalón y el piso presenta un desnivel, pero que donde estaba la mancha de sangre el piso era plano, que el cadáver presentaba una sola herida, que recabaron el arma en el sitio, que era una subametralladora HK automática, calibre 9 mm, la cual presentaba dispositivo de seguridad, que si un arma es mal manipulada y presenta desgastes en sus piezas mecánicas se podía escapar un tiro, y que la subametralladora estaba un poco usada”. Y Ramón Celestino quién expuso: “Realizamos dos inspecciones oculares, una en el comando policial de El Sombrero, y la otra en el hospital al cadáver de una persona que murió como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego. Luego contestó que tenía 21 años en la institución y actualmente es Comisario, que la víctima fue identificada como Renny Abel Díaz, que los hechos ocurrieron en el patio de la Policía de El Sombrero, que el arma se colectó en el sitio y era una ametralladora HK, así como la vestimenta de la víctima y una concha, que en el sitio del suceso había un impacto de forma circular a la altura de 2,10 mts., que en la inspección realizada al cuerpo de forma externa tenía una herida en la región parietal, y que de acuerdo a las versiones recogidas la herida fue a contacto, a corta distancia, que para disparar esa arma hay que oprimir el disparador, que a las armas en ocasiones les falta mantenimiento, y que puede haber mala manipulación de un arma sin que haya la intención de hacerlo por inexperiencia.
Y la declaración de los expertos Juan Rafael Vásquez, quién a preguntas formuladas manifestó: “que el occiso Renny Díaz murió por derrame ínter cerebral y edema cerebral, que presentaba quemaduras en la lengua producto de una herida por proyectil de arma de fuego en el maxilar superior con tatuaje verdadero y orificio de salida en la parte arriba de la cabeza, de abajo hacia arriba, que el orificio de entrada fue en la región bucal, que las quemaduras se deben a la pólvora, es decir que el disparo fue muy cerca, a contacto, porque el orificio estaba en el maxilar superior, que la única forma que haya sido a distancia es que estuviera arriba y con la boca abierta, lo cual es casi imposible, y de haber sido así hubiese presentado otros síntomas como rompimiento en los labios y dientes, y que en este caso el arma tuvo que estar dentro de la boca, ya que había tatuaje verdadero, y que el trayecto de la bala fue de abajo hacia arriba, con orificio de entrada en el maxilar superior y salida por el parietal” y Juan Carlos Carpio, quién expuso: que el arma a la cual le realizó la experticia estaba en perfectas condiciones, que el seguro no estaba dañado, que ese tipo de arma para que se dispare primero hay que cargarla, luego halar la palanca para que suba la bala a la recámara, quitar el seguro y accionar el disparador con presión, que para que se produzca un disparo sin intención tendría que estar dañado el mecanismo o caerse y producirse el impacto, y que el arma no está es desuso”
Los funcionarios y expertos antes referidos fueron los encargados de practicar las diligencias de la investigación tales como inspección en el sitio del suceso, donde colectaron concha y fijaron evidencias, inspección al cadáver, Así mismo, el primero de los funcionarios mencionados (Jesús Farias), fue uno de las personas que prestó los primeros auxilios trasladándolo hasta el hospital, y el primero de los expertos, fue quién realizó el protocolo de autopsia al cadáver e indicó que el mismo presentaba una herida a contacto con orifico de entrada en la región maxilar superior y orifico de salida en la región parietal, el otro experto practicó las experticias fueron realizadas al arma incriminada, así como a la ropa que portaba el acusado y a la muestra de ambas manos del acusado, en los cuales se determinó la presencia de iones oxidantes; todos son funcionarios y expertos altamente calificados con suficiente trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus peritajes son confiables, y demuestran la existencia real del arma, que dicha arma fue la que ocasiona la muerte de Renny Díaz, y demuestran la causa de la muerte de dicho ciudadano, ayudando a comprobar el hecho punible que nos ocupa, y al haber sido practicadas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la directriz del Ministerio Público, y guardar relación directa con los hechos objeto del juicio, se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.-
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial cursante al folio 4, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia del traslado hasta la sede del comando policial de El Sombrero, en virtud de los hechos donde perdió la vida el ciudadano Renny Abel Díaz, procediendo a realizar la inspección ocular en el sitio, y a colectar la camisa del acusado 2) Inspección Ocular 1261 cursante al folio 6, practicada en el sitio del suceso, donde colectaron evidencias de interés criminalístico 3) Inspección Corporal Nº 1260 del folio 9, practicada al cadáver de Renny Abel Díaz, el cual presentaba un orificio en la región interparietal. 4) Acta Policial del folio 36, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haber presenciado la autopsia practicada al cadáver de Renny Abel Díaz. 5) Acta Policial del folio 38, suscrita por funcionarios del Comando Policial Nº 12 con sede en El Sombrero, relacionada con el traslado de los ciudadanos Renny Abel Díaz y Juan Carlos Escalona a la sede del comando policial en perfecto estado físico y mental para el chequeo rutinario ene l sistema. 6) Acta Policial del folio 39, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de El Sombrero, relacionada con los hechos acontecidos. 7) Acta Policial del folio 41, relacionada con diligencias de investigación practicadas por los funcionarios del CICPC. 8) Acta de Prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control 03, relacionada con la toma de la muestra de ambas manos del acusado (Folio 72). 8) Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado por el Tribunal de Control 01, cursante al folio 91, donde actuó como testigo reconocedor Juan Carlos Escalona, quién reconoció a Whilmer Camargo como el funcionario que disparó a Renny Abel Díaz. 9) Protocolo de Autopsia cursante al folio 103, donde consta: 1. herida por proyectil de arma de fuego con orifico de entrada en la cavidad oral, y salida en la región interparietal 2. Fractura de cráneo. Perforación de la masa encefálica. Hemorragia sub – dural. Congestión pulmonar. Causa de la muerte: Paro respiratorio central debido a hemorragia sub-dural y edema cerebral como consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego. 10) Informe Balístico cursante al folio 109, suscrito por Ángel Gómez y Juan Carpio al arma de fuego incriminada, la cual presenta sus mecanismos en buen estado de uso, es decir, que se pueden efectuar disparos. 11) Experticia cursante al folio 110 practicada por Ángel Gómez y Juan Carpio a la camisa que llevaba el acusado, donde se determinó la presencia de iones oxidantes y 12) Experticia cursante al folio 111 practicada por Ángel Gómez y Juan Carpio a la muestra de ambas manos del acusado, donde se determinó la presencia de iones oxidantes en ambas manos.
Las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, así mismo, fueron ratificadas en su contenido por los expertos que las practicaron, explicando al tribunal en qué consiste cada una de ellas, y una de ellas fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del juicio.-
Con los elementos antes descritos, quedo debidamente comprobado la comisión del delito ocurrido el 12 de Agosto del 2003, en la sede del Comando Policial de El Sombrero, Estado Guárico, donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Renny Abel Díaz, como consecuencia de un impacto de balo que recibiera en la región maxilar superior, cuando se encontraba en dicho comando policial.
Pruebas Desestimadas
De conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a los siguientes elementos incorporados por su lectura: 1) Examen médico legal cursante al folio 49 y 50, suscrito por el experto Franklín Martínez, 2) Experticia cursante al folio 105, suscrita por los expertos Pedro Ochoa y Ángel Gómez y 3) Experticia cursante al folio 108, suscrita por los expertos Pedro Ochoa y Ángel Gómez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ello en virtud que los expertos que las suscriben no comparecieron al debate oral y público a ratificar su contenido y a explicarlo, y al no haberse practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrado los hechos objeto de juicio, a continuación pasa este Tribunal a indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para determinar la responsabilidad penal del acusado Whilmer Julián Camargo Campos, en el hecho antes comprobado, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
El acusado al rendir su declaración de cómo sucedieron los hechos, manifestó que se encontraba llegando al comando con una bolsa de hielo, y en la otra mano llevaba la subametralladora, la cual se la cayó, accionándose y produciéndose el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano Renny Abel Díaz, el cual se encontraba en el patio de forma grosera, de 1 a 2 metros de distancia de donde él estaba al momento de producirse el disparo. El ciudadano Juan Carlos Escalona, quién se encontraba en compañía de Renny Abel Díaz señaló que se encontraba con su compañero por la Calle El Turpial, frente al Taller cuando funcionarios policiales les pidieron que se identificaran, que él no cargaba documentos y su amigo una copia, les preguntaron si podían acompañarlos al comando policial a chequear sus datos y ellos preguntaron cuánto tardaría eso, y como les indicaron que cinco minutos, decidieron ir; posteriormente indica que como ya tenían rato dentro del comando, le preguntaron a un funcionario que cuánto faltaba para que los dejaran ir, y luego a otro, que se les acercó uno y les preguntó si estaban conspirando contra ellos, y su amigo le dijo que no, porque no eran malandros, al rato llegó otro y se fue, y después pasó otro y se paró de espaldas a ellos, luego llegó Whilmer Camargo y preguntó quién era el alzado, a lo que ellos no contestaron, luego los apuntó, montó el armamento y le preguntó a Renny Díaz que si él era el alzado, y que abriera la boca, cuando éste abrió la boca, le dio el tiro, y él salió a buscar ayuda temiendo además que le dispararan a él también. Así mismo, el médico Anatomopatólogo señaló que la herida fue una herida a contacto, que el arma se encontraba dentro de la boca, porque la lengua presentaba quemadura, y la herida tenía tatuaje verdadero, señaló igualmente que era imposible que el disparo se hubiese producido a distancia, porque de ser así hubiesen otros signos como los labios y los dientes rotos, es decir que el experto corrobora lo que indica el ciudadano Juan Carlos Escalona, que el arma se encontraba en la boca de Renny Abel Díaz al momento en que se produce el disparo. Por otra parte los funcionarios Wilmer Aquino, Lino Ramos y Máximo Banco indicaron en forma conteste, que el 12-08-2003 vieron a dos sujetos frente al Taller El Turpial, en la población de El Sombrero, a quienes le solicitaron identificación, no teniendo uno de ellos documento que lo identificara, solicitándole la colaboración para ir al comando, indicándoles que no tardaba más de 5 minutos, y ellos accedieron a colaborar, los dejaron en el comando al jefe de los servicios y continuaron sus funciones, indicaron que los ciudadanos de forma voluntaria decidieron colaborar porque les dijeron que era rápido y no tardaría más de 5 minutos, y que en ningún momento se mostraron groseros o agresivos, ratificando el motivo por el cuál los ciudadanos Renny Abel Díaz y Juan Carlos Escalona se encontraban en el comando policial de El Sombrero. De la inspección ocular practicada en el sitio, se pudo notar que a 2,10 metros del piso, se encontraba un impacto de forma circular, y había salpicaduras de sangre en la ventana debajo de dicho impacto, y que el piso del sitio donde se encontraron dichas muestras es plano, lo cual nos indica que efectivamente el ciudadano Renny Abel Díaz quién medía 1,80 metros, se encontraba de pie al momento en que el acusado Whilmer Camargo le introduce la subametralladora HK dentro de la boca y le efectúa el disparo, arma que según lo indicó el experto Juan Carpio y como consta en la experticia que le fue practicada, se encontraba en perfecto estado y de buen funcionamiento, y que es de simple acción, es decir, que el acusado tuvo que montarla para poder efectuar el disparo, corroborando lo dicho por el ciudadano Juan Carlos Escalona, quién señaló que Whilmer Camargo cuando preguntó quién era el alzado, montó el arma, y luego la introdujo dentro de la boca de Renny Díaz, para luego efectuar el disparo, demostrándose con ello la intención de parte del acusado de causar el daño. Además de ello, el funcionario Jesús Farias señaló que cuando oyó la detonación él se encontraba en la cocina y salió a ver que pasaba, prestándole la colaboración al occiso con el traslado al hospital, junto con dos funcionarios más, indicando que no vio al acusado allí, lo cual nos indica, que lo dicho por él referido a que ayudó a montarlo en la patrulla también es falso, no prestó colaboración a la víctima luego de cometer el delito.
Ahora bien, para demostrar el motivo fútil, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal:
“…deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito…” (Sentencia 249 01-03-2000)
A criterio de quién decide en el presente caso no solo se ha demostrado el dolo de parte del ciudadano Whilmer Julián Camargo para cometer el delito, sino también el motivo fútil, que en este caso viene dado al hecho insignificante de que el ciudadano Renny Abel Díaz, hiciera un pequeño reclamo por el tiempo que ya tenía en la sede del comando policial, cuando le habían indicado que solo se tardaría cinco minutos, reclamo que si se quiere era justo, ya que los mismos funcionarios señalaron que se trató de una colaboración solicitada por ellos a los ciudadanos, y aceptada por éstos, quienes iban a hacer una diligencia, y por llevar ya más tiempo del que pensaban dentro de la sede del comando, empezaron a preguntar cuándo los iban a dejar ir, lo que causó molestia en el funcionario Whilmer Camargo y con el arma en la mano fue a preguntar quien era el alzado, tomando el arma que llevaba (subametralladora HK), montándola, quitándole el dispositivo de seguridad para luego introducirla en la boca del ciudadano Renny Abel Díaz y efectuar el disparo que le produjo la muerte, evidenciándose de ellos, el motivo fútil, de los elementos probatorios recibidos y analizados por este Tribunal, no existe culpa, por imprudencia o impericia, por mala manipulación de un arma, ya que como se demostró el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento, y la misma fue montada por el acusado antes de efectuar el disparo, el disparo se produjo a contacto y dentro de la cavidad bucal de la víctima, además de ello todos los funcionarios manifestaron que a las armas del parque del comando policial se les hace mantenimiento de forma regular, ya que se las entregan en perfecto funcionamiento, por lo tanto sobre la base de todo lo antes expuesto, al demostrarse el hecho y la responsabilidad del acusado, la sentencia en este caso será Condenatoria por Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Y así se establece:
Penalidad
El delito por el cual fue encontrado culpable el acusado Whilmer Julián Camargo Campos, se encuentra previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, es de Veinte (20) años de presidio. Por otra parte, el referido acusado carece de antecedentes penales y de registro policiales, considerando quién decide que se hace merecedor de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal., que permite bajar la pena del término medio, pero sin bajar del inferior, por lo tanto la pena a aplicar será en su límite inferior, es decir, en Quince (15) años de presidio. Y así se establece.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado Whilmer Julián Camargo Campos, antes identificado, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, delito por el cual el Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en fecha 12-08-2003 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Renny Abel Díaz, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (-03-2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Maggira Mecia
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