REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 07 de Marzo del 2005
194º y 146º


Asunto Principal: JP01-S-2003-003095
Asunto: JJ01-S-2003-003095
Acusado: Alexander Gabriel Montes Queralez

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 01 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento abreviado en el presente asunto seguido al ciudadano Alexander Gabriel Montes Querales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El 23 del mismo mes y año fueron recibidas las actuaciones en este despacho, procediendo a la fijación del juicio oral y público, el cual se llevó a cabo el 09 de Marzo del 2004, en el que el Fiscal Octavo presentó formal acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ofreciendo las pruebas. El acusado admitió los hechos imputados y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad de 250 mil bolívares, en un plazo de tres meses, y el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas y el acuerdo reparatorio, suspendiendo el proceso por el lapso de tres meses.-

Aparece al folio 69, acta de fecha 14 de Junio del 2004, donde la víctima Rafael Ángel Guevara informa que el acusado nunca le canceló la cantidad acordada en el acuerdo reparatorio, y que después del juicio más nunca lo vio.-
El 15 de Junio del mismo año, se ordenó la citación del acusado Alexander Gabriel Montes a los fines que informe si cumplió con el acuerdo reparatorio, y fue consignada la boleta de notificación sin firmar, ya que el acusado no fue localizado.-

Motivaciones para decidir:

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima…”

Y el artículo 41 eiusdem lo siguiente:

“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”(negrillas del tribunal)

En el caso que nos ocupa, el acuerdo reparatorio fue hecho a plazos, y se suspendió el proceso por el lapso de tres meses, lapso en el cual el acusado no cumplió con lo pactado, tal y como consta de la información suministrada por la víctima, la cual riela al folio 69 del presente asunto.-

Por otra parte, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, y por tratarse de un procedimiento abreviado, donde existe una acusación debidamente admitida por este Tribunal el 09 de Marzo del 2004, y existe una admisión de los hechos imputados, por parte del acusado, se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano Alexander Gabriel Montes Querales, la cual fue admitida totalmente en su oportunidad lega, fue por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 29 de diciembre del año 2003, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Guevara.

El delito por el cual el fiscal presentó acusación y el acusado admitió los hechos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, cuyo término medio aplicables es el de Siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Por otra parte no consta en autos que el acusado tenga registros policiales, motivo por el cual se aplicará la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, y la pena será rebajada de su límite medio, quedando establecida en Seis (06) meses de prisión. Por último, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar una tercera parte de la misma, quedando en definitiva en Cuatro (04) meses de prisión. Y así se establece:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano Acusado: Alexander Gabriel Montes Querales, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, donde nació el 13-08-1.980, soltero, residenciado en: Lezama de Orituco, Calle Rondón, casa sin número, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Víctor Montes y Celia Montes y titular de la cédula de identidad V-14.843.878, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctima: Rafael Ángel Guevara, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete días del mes de marzo del 2005 (07-03-2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


Maggira Mecia