Acusado: Ramón Celestino Rodríguez Berra, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de julio de 1.950, de 54 años de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, casado, obrero, hijo de Luisa Berra y Ramón Rodríguez, residenciado en el barrio calle Principal, vereda 2, casa 2, barrio Nueva Esperanza, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.152.535.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 04 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005, en la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2004-000070, llevada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Froiber Rodríguez, seguido al ciudadano RAMÓN CELESTINO RODRÍGUEZ BERRA, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, el Defensor Público Penal, Abog. Tony Vieira, en la Acusación, el Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog. Julio Cesar Rivas, y los alguaciles Hernán Reyes y Luis Aponte.
I
El día 04 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. Julio Cesar Rivas, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano RAMÓN CELESTINO RODRÍGUEZ BERRA, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 19 de abril de 2004, el ciudadano Ramón Rodríguez Berra se encuentra en un comercio ubicado en una calle del Barrio Nueva Esperanza, y que es propiedad de la víctima, ciudadana Mirian Coromoto Porras Huayta, y por estar el referido ciudadano en desacuerdo con unos precios de unos productos, le hace reclamos a la propietaria y la amenaza con mandarle a cerrar la bodega, poniéndose violento y procede a empujar a la víctima, quién cae al suelo y se produce con ello lesiones de consideración, que son evaluadas posteriormente por el Dr. Publio León Caridad, Médico Forense. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano Ramón Celestino Rodríguez Berra por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, indicando que el hecho no ocurrió como dijo la representación Fiscal, y expresó que, simplemente por reacción, su representado, a la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de la víctima, hizo un gesto como de apartarle las manos y quitársela de encima, ya que lo tenía agarrado por el cuello, y que no es motivo para que alguien se fracture un hueso; por que la ciudadana fue hasta su casa a buscarlo y sin mediar palabras se encimó sobre él y lo agarró por el cuello y es allí que se produce el empujón, por defenderse, finalmente indicó que estamos en presencia de una Causa de Justificación, prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por lo que solicitó la Absolución de su defendido.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, donde señaló, como sucedieron los hechos: “…compré unos huevos en donde la Sra. Mirian, y luego me trasladé a mi casa, allí le dije a mi esposa el precio de los huevos, y que si el Indecu lo sabe, la Sra. Mirian puede tener problemas, eso lo pudo oír una muchacha que estaba cerca y fue y le dijo a la Sra. Mirian, luego en la tarde, la Sra. Mirian llegó hasta la casa de él y lo llamó desde afuera y al salir, lo agarró por el cuello de la camisa y le dio varias cachetadas y golpes, por lo que hice un gesto de quitármela de encima y ella se cayó, ella me rompió la camisa y yo la llevé a la P.T.J., yo no la maltraté..:”. A preguntas Fiscales respondió: “…Los hechos ocurrieron en la esquina de mi casa…como a diez metros de la casa…el teléfono público esta como a diez (10) metros de la puerta de la casa…ella estaba sola…habían en el sitio algunas personas…entre ellos Yuraima Rodríguez, Pedro González, Yurianni…estaban fuera de sus casas…hablé con mi esposa en el porche de la casa…estaba una muchacha cerca de apellido Ruiz…es vecina…vive como a seis (06) casas…no amenace a la víctima con denunciarla al Indecu, se lo dije solo a mi esposa…ella me llamó desde la esquina…la esquina es un cruce y la gente se sienta allí…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…ella es gorda pesa como noventa y cinco (95) kilos, y mide como 1,62 cms….es mas o menos de mi tamaño…no pensé cuando salí que me iba a agredir, ella es amiga de mi hija…no tengo problemas con ella, solo me defendí…me rompió toda la camisa…me estaba pegando…hice un gesto para quitármela de encima…posiblemente se golpeó…”.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y especialmente las pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del Dr. Publio León Caridad, quién realizó el Examen Médico Forense, quién ratificó el examen practicado a la ciudadana Mirian Porras Huayta, donde constan las lesiones por el practicadas y donde señaló a preguntas de las partes: “…que la lesión de la mejilla de dos (02) centímetros de diámetro, fue producida por un objeto contundente…posiblemente un puño…las del miembro superior por la caída…”.
Esta prueba debe valorarse en el sentido de la información médica, es evidente que la ciudadana sufrió lesiones que el médico califico de graves, y que pudieron producirse por efecto de un golpe con la mano o puño, lo que igualmente puede ocasionar la caída que produce la otra lesión en miembro superior, ahora bien es indudable que para valorar esta prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado, debemos apreciar las demás pruebas para así concatenarlas a los efectos de verificar si ella indica y afirma como sucedió el hecho y el comportamiento de cada uno de los involucrados.
2.- La Declaración del funcionario del C.I.C.P.C. Didiel Figueroa, no pudo ser valorada toda vez que el referido funcionario no compareció al llamado del Tribunal para rendir testimonio ante la Audiencia en el Juicio Oral.
3.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Inspector Simón Antonio Chiu, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, prueba ofrecida por la Defensa, rendida ante la Audiencia durante la continuación del Juicio Oral, quién señaló: “…ratifico en contenido y firma el acta de Experticia de Reconocimiento, que realice sobre una prenda de vestir que me fue entregada al efecto…la misma al momento de la experticia se encontraba sucia, deteriorada y con una solución de continuidad de cuatro (04) centímetros de longitud…” A preguntas de la Defensa contestó: “…lo referente a lo que se señala en cuanto a la solución de continuidad que se observa en el acta, es que ello se debe o puede ser un orificio, ruptura, corte, separación del tejido de la tela, a eso se le llama solución de continuidad…se observó la solución de continuidad en la parte inferior delantera del cuello…”. A preguntas Fiscales contestó: “…La inspección ocular (Acta que corre inserta al folio 7 del expediente) la realicé en el sitio del hecho…si la reconozco…en fecha 18 de abril de 2002…no se consiguió ninguna pieza de interés criminalístico…Acta que corre inserta al folio Nº 5…no tengo la convicción de que sea la misma prenda que portaba el acusado el día del hecho…solo practico el reconocimiento o la experticia a lo que me es entregado…no lo relaciono con la investigación…no participo de ella…la fecha de la experticia es de cuatro (04) meses después, por que o tenía mucho trabajo o fue cuando me la enviaron…no tenía conocimiento de que en esa fecha fue que el acusado la entregó o consignó, mi parte es solo técnica, no tengo relación con el expediente…se aprecia usada…por el deterioro, por el uso…desaseada es igual a sucia…deteriorada es igual a cambio de color, tela transparente por el uso, desgaste…por el deterioro puede romperse fácilmente…no vi o aprecié en la prenda otra solución de continuidad, solo la que pasé en el informe…” . A las preguntas de la Defensa respondió: “…firmé la experticia recientemente…no se si el funcionario Didiel la firmó…fue firmado hace dos días por que el Tribunal lo pidió…”.
En cuanto a esta prueba, solo se puede indicar que se le efectuó una experticia de reconocimiento a la misma, lo que quedó bastante claro es que no existe la certeza de que la pieza de ropa reconocida, sea la misma que portaba el acusado el día del hecho, hubo al efecto una falla en la investigación en ese aspecto, toda vez que el acusado fue declarado en dias posteriores al mismo y señaló lo relacionado a la ruptura de la prenda y la misma no fue recopilada, por otra parte, no se entiende por que en las diligencias inmediatas no se hizo, todo lo anterior lleva a este Tribunal a no valorar la prueba indicada, toda vez que ella no nos orienta en cuanto al hecho y menos en cuanto a la culpabilidad del acusado.
4.- Con la declaración de la ciudadana Rodrianny Maireles Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.689.664, quién señaló: “Estábamos sentadas Mirian y yo y llegó el Sr. Ramón a reclamarle a Mirian sobre unos huevos que estaban muy caros y Mirian le dijo que la bodega era de ella, allí ellos se dijeron cosas y él le dio un golpe y ella cayó al suelo y se falseó un brazo, luego lo denunciaron”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…no se si Mirian fue a casa del acusado…nosotras estábamos esperando a mi hermano…sentadas en un muro…mas allá del teléfono…ella no lo golpeó, él la golpeó y luego ella se le fue encima…iba pasando Omaira…no vi mas testigos…no hay mucha distancia de los hechos a la casa del Sr. Ramón…no hay 30 o 40 metros de donde ocurrió el hecho a la casa del Sr. Ramón…si se la ubicación de los esposos González…en una vereda…como a tres casas de la casa del acusado…la casa de los esposos González está mas allá del sitio de los hechos…no se ve mucho desde allá el sitio del hecho, lo tapa una casa, un muro…desde hace años conozco a Mirian…es mi cuñada…ella no practica ejercicios…no practica pesas…es gorda y pequeña…no le causó heridas al acusado…no le rompió la camisa…que teníamos que ir, que era obligatorio…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…soy su cuñada…vine por una citación…el Fiscal fue ayer, habló con Mayra y ella me dijo…no hablé con el…dejó dicho que debía comparecer o iba a ir presa…”.
En la apreciación del testimonio de esta testigo, se puede ver, que si bien es cierto, ella señala que él golpeó a la víctima, no es menos cierto que en ningún momento dijo o indicó como lo hizo, precisamente la duda de lo ocurrido radica en la manera en que sucede el golpe y la caída, la Defensa y el propio acusado no han negado que al defenderse, al intentar quitársela de encima pudo haberla golpeado y ella caerse y golpearse, esto es un hecho, como se dijo, reconocido por la parte acusada, lo importante es ver si el golpe fue intencional o si fue un efecto de defensa del acusado, evaluada entonces la testigo, la misma no hace o dice ninguna otra indicación adicional que pueda considerarse a los fines de dilucidar el hecho, de cómo pudo haberse efectuado o producido el golpe, si concatenamos esta prueba, con el informe del médico forense que evalúa a la paciente, vemos que en primer lugar, el golpe que la víctima tiene en la cara indudablemente no se produce por la caída, es producto de un golpe con un objeto contundente, como señaló el experto, puede ser con una mano o puño, pero también observamos que es de dos (02) centímetros de diámetro, ello nos indica que el mismo difícilmente pueda haber sido producto del impacto directo de un puño, el hematoma hubiera, sin lugar a dudas, sido mas grande y así hay que estimarlo, lo que nos deja nuevamente en la duda de la intencionalidad del golpe, y abre el compás de la apreciación en cuanto a un golpe producido al efecto de defenderse el acusado.
5.- Con la declaración de la ciudadana Omaira Josefina Colmenares, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.672, quién señaló: “No estaba allí, iba saliendo, iba pasando, no se nada”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…estaban la señorita que estaba aquí declarando y la denunciante…no recuerdo si estaba otro vecino…no vi si tenía la camisa rota…no le vi lesiones al acusado…no fui amenazada…me citaron…me imagino que son personas que trabajan aquí…que me presentara que si no iban a buscar a uno…”.
En la apreciación del testimonio de esta testigo, lo único que se puede valorar es que ella realmente no vio nada, o no tiene o quiere declarar, ello se evidenció en la sala al momento de testificar y contestar preguntas, al señalar a todo con la expresión “no se”, es indudable que este testimonio no ayuda o debe tomarse en cuenta para la decisión del Tribunal, especialmente en lo que respecta a las lesiones.
6.- Con la declaración de la ciudadana Dorianny Vianney Mejías Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.392.089, rendida durante la realización del Juicio, donde señaló: En horas de la tarde de ese día, estaba llamando por teléfono en el monedero, oí una discusión y me asomé y vi que ella se le encimó y el se la quitó de encima y cuando vi ella estaba en el suelo, me volteé y seguí llamando. A preguntas de la Fiscalía: el monedero está del sitio como a dos (02) cuadras…en metros, son como tres (03) a cuatro (04) metros de distancia…si conozco la residencia de él…oí la discusión, había un gentío…no oí lo que decían…oí gritos de la gente, la bulla, no sabría decir que decían…los vi discutir, él decía espera un momento, ya va…ella reclamaba unos huevos, una cosa…no sabe quién se hizo presente primero…no observé por que hablaba por teléfono…habían niños y muchas personas…no me impidieron ver, yo metí la vista…estaban discutiendo, se le va encima y el mete las manos y cuando volteé estaba ella en el suelo, se levantó y siguió hablando…vi la camisa rota (señaló por un lateral)…hizo un gesto con las manos y tal vez por eso se cayó…vino a agarrarlo por el cuello, no se dejó agarrar…hizo el gesto…se cayó…”. A preguntas de la Defensa: “…es mas baja y es gorda…es fuerte…luego del suceso vi la chemise…solo la ví rota en un costado…”.
Con esta declaración, una vez valorada, se evidencia ciertamente que la ciudadana Miriam Consuelo Porras Huayta, cayó al piso luego de una discusión con el ciudadano Ramón Celestino Rodríguez Berra, caída que le pudo ocasionar las lesiones descritas en el informe médico, lo que constituye por si un hecho punible, pero no queda claro que el ciudadano acusado sea el culpable de tales lesiones de manera directa, toda vez que también se observa que la víctima lo agrede antes de él efectuarle el empujón ya señalado, lo que podría constituir o dar origen a una causa de justificación, una agresión, un gesto de defensa.
7.- Con la declaración de la ciudadana Yuraima Esther Rodríguez Farías, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.121.403, realiza en la Audiencia del Juicio, donde señala: “Ese día, salí con mis hijos a la calle principal, en eso oí bulla y volteé y estaban discutiendo, ella se le fue encima y le dio una cachetada a el, y cuando le fue a dar otra, el se la quitó de encima y ella se cayó” Respondió a preguntas de la Fiscalía: “…Los hechos suceden mas delante de la casilla telefónica…el hecho fue como de cuatro (04) a seis (06) metros de la casilla telefónica…mis hijos en bicicleta…la distancia de donde estábamos nosotros al hecho es de dos (02) o tres (03) casas, o sea de 30 a 40 metros…no oí la discusión…estaba consciente de que era una discusión…si ella le rompió la franela…la discusión fue cuestión de segundos…la ciudadana la conozco por que es una vecina…sin problemas con Ramón…no se el motivo de la discusión…la camisa estaba rota delante en el cuello…Ramón no estaba herido…los vi forcejeando…llegué primero al sitio, luego fue la discusión…vi que ella llegó primero…ella lo llamó…ella lo llamó y llegó a decirle cosas y ella lo llamó afuera…”. En relación a lo preguntado por la defensa dijo: “…vi perfectamente el sitio…se le encimó y le dio una cachetada y cuando le fue a dar la otra se la quitó de encima y ella se cayó…el no le propinó un golpe, solo metió los brazos…ella es blanca gordita…es fuerte…”.
Esta declaración, una vez valorada nos indica al igual que la anterior, que la lesión de la ciudadana Miriam Porras se produce aparentemente por la caída que esta sufre cuando el ciudadano Ramón Rodríguez se la quita de encima, de donde resulta el hecho, lo que aún no está claro es la culpabilidad del referido ciudadano, toda vez que en estas pruebas se observa, que la víctima lo estaba agrediendo y el acusado se defendió quitándose de encima de la ciudadana, se justifica entonces el medio empleado para repeler la agresión, no existe de todos modos nada probado por la Fiscalía que indique una agresión directa e injustificada del acusado sobre la víctima.
8.- Con la Declaración del ciudadano Pedro José González Méndez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.195.363, rendida ante la Audiencia del Juicio y en el momento de su presentación como prueba, quién señaló: “Ese día, estaba sentado con mi esposa, en la calle Principal del sector Esperanza, cuando vi que discutían y ella se le abalanzó soltándole cachetadas y el trató de sujetarla y ella como que pisó mal y se cayó”. A preguntas Fiscales respondió: “…Mi esposa se llama Yuraima Rodríguez…estábamos como a diez metros…mi esposa también observó…no logré escuchar la discusión…no me interesó…vi pero no escuché…ambos hablaban…la chemisse estaba rota por el cuello…estábamos presentes nosotros, la Sra. Miriam, el Sr. Rodríguez y otros vecinos…de los dos estaba presente primero la Sra. Miriam…también su mamá…no se que hacía la Sra. Miriam en el lugar…no observó que Miriam se acercara a la casa del Sr. Ramón…”. En cuanto a las preguntas de la Defensa contestó: “…ella es de contextura gruesa, como de 1,50 metros de estatura…es fuerte y joven…observé que se decían cosas…ella accionaba con las manos pegándole en la cara, agarrándole la ropa…solo lo vi echarse para atrás, no le vi lanzar golpes…”
La valoración que podemos hacer en cuanto a esta declaración, es que solo se observa que sucedió un hecho, donde dos (02) personas discuten, una golpea a la otra, y la otra lo evita quitándosela de encima, y esta cae, ello no indica que exista culpabilidad del que se quita a la otra de encima, existe el hecho, pero con esta prueba no podemos hablar de culpabilidad del acusado, ella no lo prueba.
9.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar, el acta policial, de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario, Agte. (C.I.C.P.C.) Withman Mosqueda Ladera, donde se señala que el ciudadano Ramón Celestino Rodríguez Berra, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.152.535, presenta dos (02) registros o solicitudes en el Sistema Computarizado, por lesiones, ambos del año 1986, esta prueba realmente no nos indica nada que pueda servir para dilucidar si las lesiones fueron intencionales o se producen por efecto de la defensa del acusado, el hecho de que posea registros que datan del año 1.986, casi diecinueve (19) años después, no implica que deba con ello demostrase que el acusado es reincidente en el hecho de lesionar, ello no debe de ninguna manera etiquetarlo al respecto, ni ello debe ser utilizado en esta decisión. Otra de las pruebas documentales que fue oída, es la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28 de agosto de 2002, realizada por los funcionarios: Insp. Jefe (C.I.C.P.C.) Didiel Figueroa e Insp. (C.I.C.P.C.) Simón Chiu, realizada a la prenda de vestir, Chemisse, que portaba el ciudadano Ramón Rodríguez al momento del hecho, prueba esta, que si bien es cierto, al concatenarla con otras declaraciones oídas en el proceso en la audiencia del juicio, podrían indicarlos que hubo violencia en contra del acusado, pero no es menos cierto, como así lo indicó el Fiscal, no existe la mas mínima seguridad de que esta sea la pieza de ropa que portaba el acusado al momento del hecho y como se dijo, si no hubiera dudas al respecto, por supuesto que la decisión de este Tribunal sería mucho mas fácil, vemos entonces que en las declaraciones no hay en algunas similitud, unos testigos refieren que la prenda producto del agarre de la víctima, se rompió en la parte de abajo en un lateral, otro que fue en un lado del cuello y otro en la parte de abajo del cuello, que es el que concuerda con los daños que presenta la pieza reconocida y a la que se le practicó la referida experticia, pero esta pieza no fue colectada de manera inmediata a la denuncia, o sea el 18 de abril de 2002, es el propio acusado quién en fecha 28 de agosto de 2002, al rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la consigna, o sea tres (03) meses y diez (10) días después del hecho, es indudable entonces que este Tribunal no deba valorarla, no existe la seguridad de que sea la misma, la Fiscalía no probó por una parte que esta no fuera la pieza y por otra parte, no obstante lo anterior existen serias dudas por parte del Tribunal que esta pueda ser la pieza de ropa que el acusado usaba el día del hecho, de esta forma no puede valorarse esta prueba ni a favor, ni en contra del acusado, ello sigue dejando la decisión en cuanto a la intencionalidad de la lesión o la defensa del acusado en el hecho.
III
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han indicado a este Tribunal Segundo de Juicio, se debe considerar, en primer lugar y dejar claramente establecido de manera indudable que ocurrió un hecho, donde producto de un encuentro de discusión, que involucró a dos (02) personas, la víctima, ciudadana Mirian Consuelo Porras Huayta y el acusado de autos, ciudadano Ramón Celestino Rodríguez Berra, el mismo resultó con una persona lesionada en la cara y un brazo, calificándose las lesiones como graves, descartándose que las mismas se hayan producido de manera culposa, debe el Tribunal de Juicio, una vez valoradas las pruebas, emitir decisión en cuanto a si hubo intencionalidad en las referidas lesiones por parte del acusado o como lo señaló la defensa las mismas fueron producto de una causa de justificación del acusado por la agresión de la ciudadana que resulta finalmente lesionada, veamos, la investigación indudablemente presenta algunos detalles que es conveniente observar, el hecho ocurre en fecha 18 de abril de 2002, y al efecto la investigación se lleva de manera inmediata sin problemas, incluso el examen médico forense de la víctima, 22 de abril de 2002, tal y como lo señaló el Dr. Publio León Caridad en su declaración; pero es el día 12 de agosto de 2002, cuando es citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que rinda declaración como imputado del hecho, y que se realiza en fecha 28 de agosto de 2002, al efecto hay que hacer notar que el acusado había sido entrevistado en relación al hecho, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24 de abril de 2002, fecha en la cual no había sido recabada ninguna pieza de interés criminalístico, específicamente la chemise, y que él señaló en esa entrevista se la había roto la víctima, y que no le fue solicitada para la realización de una experticia, de hecho se observa que es el nueve de agosto de 2004 cuando el Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano Ramón Celestino Rodríguez Berra, ahora bien, que se extrae de lo señalado, en principio como se indicó en la valoración de la prueba de la chemisse, la fiscalía no probó que esa no fuera la pieza de ropa que portaba el acusado en el momento del hecho, ya con ello podría considerase que si es la pieza, pero, es indudable que el tribunal por los lapsos transcurridos, y el momento de consignación de la pieza, debe apartar y no considerar de ninguna manera como prueba de lo ocurrido la referida chemisse, ni a favor de la víctima, ni en favor del acusado, toda vez que existen serias dudas en este Juzgador, en cuanto a si era o no la franela que el referido acusado portaba, ello no fue desvirtuado con pruebas por la fiscalía, o si realmente la víctima se la rompió o no, y en que parte de misma, ello no fue debidamente aclarado. Entonces, no valorada la pieza en comento, veamos las otras pruebas, empecemos por las lesiones, de la declaración del Médico Forense, éste señaló que el había evaluado a la víctima señalando las lesiones que la misma presentaba, y que el golpe o hematoma que presentaba en la mejilla era producto de un golpe con un objeto contundente, que podría ser un puño, y las otras lesiones, fracturas en miembro superior izquierdo, las mismas eran propias de una agresión física directa, observado esto, igualmente vemos que el acusado, en su declaración en la sala, señaló que hizo un gesto para quitársela de encima por que ella lo estaba agrediendo, dándole cachetadas con una mano y la otra agarrándolo por el cuello de la camisa, que se la rompió; así mismo tenemos la declaración la ciudadana Dorianny Vianney Mejías Moreno, quién al efecto señaló en su testimonio en el Juicio, que ella observó como la Sra. Mirian se le fue encima y el se la quitó de encima…el mete las manos y cuando voltee ella estaba en el suelo…él hizo un gesto con las manos; igual con el testimonio de la ciudadana Yuraima Esther Rodríguez Farías, quién igual señaló, ella se le fue encima y le dio una cachetada y cuando le fue a dar otra el se la quitó de encima y ella se cayó…el solo metió los brazos; igualmente se escucho el testimonio del ciudadano Pedro Antonio González Méndez, quién dijo en el Juicio al momento de su presentación como prueba que, ella se le abalanzó soltándole cachetadas y el trató de sujetarla y ella como que pisó mal y se cayó…lo vio echarse hacia a tras, no le vi lanzar golpes, todos estos testimonios son coincidentes con lo declarado por el acusado y señalados por su defensa, ello lleva a este Tribunal a considerar que lo que debe probarse no es el hecho de las lesiones, el acusado reconoce haber hecho un gesto con sus manos para evitar que la víctima siguiera atacándolo y amarrándolo y ese gesto pudo de alguna forma causar las lesiones, ello no es lo que debe probar la Fiscalía del Ministerio Público, lo que debe probarse es la intencionalidad de estas lesiones producidas, las mismas no las niega el acusado, como ya se señaló es consciente de que con ese gesto pudo haberlas producido, todo lo anterior nos lleva entonces a revisar y estudiar lo relacionado a la intencionalidad del acusado en producir las lesiones o si por el contrario estamos en presencia de un hecho, donde desparece la punibilidad por una causa de justificación como una legítima defensa, esta acotación se hace, por que no tiene este Tribunal dudas en cuanto a que las lesiones si fueron causadas por medio del acusado, ello considera el Tribunal que está probado, de ello no hay duda, no puede al efecto entonces producirse por una parte una sentencia condenatoria, hasta tanto no se observen y valoren las pruebas en cuanto a la intencionalidad y no pude producirse una absolutoria por falta de pruebas, por que el hecho está probado, y las lesiones esta claro que fueron causadas producto del acusado, lo que no está claro aun es si hubo intencionalidad en causar las mismas o no.
Por todo lo anterior y luego de revisadas nuevamente las pruebas presenciadas en el Juicio, tenemos que a excepción de la ciudadana Rodrianny Maireles Hernández, quién señaló que el ciudadano Ramón Rodríguez golpeó a la ciudadana Mirian Porras y ésta cayó al piso, todos los demás testimonios indican que el acusado se la quitó de encima pero no observaron que el mismo la golpeara, aunque el propio acusado y su defensa señalan que con el gesto o movimiento que hizo para quitársela de encima y evitar que lo siguiera atacando, pudo haberla golpeado y de allí el hematoma de dos (02) centímetros de diámetro que presenta en su mejilla izquierda, apreciando este Tribunal que verdaderamente si hubiera sido un golpe con el puño, de manera directa, como así lo apreció la testigo y la Fiscalía pretendió probar, y no lo hizo, la lesión en el rostro hubiera sido mayor, por todo debemos entonces, existiendo suficientes pruebas de que el acusado causó las lesiones con su gesto, con el movimiento efectuado para quitarse de encima a la víctima, pero en la duda de si las mismas se produjeron de manera intencional, ello repetimos no fue probado por la vindicta pública, considerar al efecto de lo planteado, ver si están llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3º en cuanto a si la acción del acusado se debió a una legítima defensa, veamos si se logra apreciar la concurrencia de los extremos o supuestos que la conforman y que deben llenarse de manera concurrente, en el artículo en comento se señala que no es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, en este punto, de acuerdo a las pruebas que fueron apreciadas y valoradas tenemos que el ciudadano Ramón Rodríguez Berra, fue agredido por la ciudadana Mirian Consuelo Porras Huayta, al reclamarle un asunto relacionado con una venta que le hizo al ciudadano en su negocio, evidenciándose de los testimonios, que ella se le fue encima, le efectuó o propinó una cachetada, y el ciudadano Ramón Rodríguez efectuó un gesto o movimiento para evitar la agresión y quitársela de encima, lo que resulta en las lesiones que se producen en la víctima, todo lo anterior llena el supuesto indicado, o sea si hubo una agresión ilegítima de parte de quién resultó ofendido o lesionado por el hecho; veamos el supuesto siguiente, 2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, en este punto, si bien es cierto, tal vez muchos indiquen que el en su condición de hombre, pudo resistir la agresión ilegítima de la dama, que al efecto no revestía peligro alguno pero de todos modos debemos considerar que el medio empleado fue el idóneo en este caso, un simple gesto, empujón, movimiento, como quiera llamársele para quitarse a la persona de encima e impedir que lo siguiera agrediendo a o golpeando, lo anterior nos indica que el segundo extremo igualmente se encuentra lleno; finalmente veamos el último supuesto, 3º. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, en este punto, por los testimonios valorados, tenemos que el acusado solo señaló que la referida ciudadana Mirian Porras, dueña de la bodega, tenía los precios de los huevos altos y así lo comentó con su esposa, ello por supuesto no es suficiente para considerar que hubo una real provocación de parte del acusado, que originara el hecho y por consiguiente las lesiones causadas, todo lo anterior nos señala que realmente estamos ante un hecho en donde no puede atribuírsele punibilidad al ciudadano Ramón Rodríguez Berra, toda vez que de acuerdo a lo revisado, se llenan los supuestos del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, lo que en efecto debe considerarse a los fines de una Sentencia Absolutoria, por no ser punible el acusado, al haber obrado en defensa de su propia persona, y ASI se DECIDE.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, actuando con lógica, máximas experiencias y la libre convicción, habiéndose demostrado así la comisión de un hecho, su autoría y no la intencionalidad de las lesiones causadas por parte del ciudadano RAMÓN CELESTINO RODRÍGUEZ BERRA y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad del Acusado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CONSUELO PORRAS HUAYTA y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado RAMÓN CELESTINO RODRÍGUEZ BERRA, ampliamente identificado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN CONSUELO PORRAS HUAYTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. NELLY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000070