Acusado: Narciso Marín Colmenares, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ruperto Colmenares y Siro Marín, residenciado en el barrio Aeropuerto, calle Carabobo al final, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.671.298.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
En fechas 08 y 17 de marzo de 2005, en la Sala de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2003-002972, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debidamente constituido y presidido por el ciudadano Juez Abog. Ramón Vivas Frontado, los Jueces Escabinos Franklin José Peña, titular Nº 1 y la ciudadana Olga María Blanco Galíndez, titular Nº 2, la Secretaria Permanente de Sala: Abog. María Eugenia Rojas, seguido al ciudadano NARCISO MARÍN COLMENARES, quién es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ruperta Colmenares y Siro Marín, residenciado en el barrio Aeropuerto, calle Carabobo al final, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.671.298, en asistencia del acusado, la Defensora Pública Penal Abog. JUDITH AINAGAS, en la Acusación, la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público: Abog. ROMELIA RINCÓN, y como alguacil de sala el ciudadano Álvaro Gil.
I
El día 08 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público Abog. ROMELIA RICÓN, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano NARCISO MARÍN COLMENARES, ampliamente identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 24 de diciembre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, en el barrio Aeropuerto, en la calle Negro Primero, el acusado se encontraba en su casa con su esposa y una hija de ésta y con ellos otra hija adoptada de tres (03) años, su esposa sale a buscar una ropa con una de las niñas, su hija de nueve (09) años y dejó a Narciso Marín con la otra niña de tres (03) años, una vez solos, Marín abusando de su poder y de la superioridad en relación a la niña de tres (03) años la viola causándole lesiones vaginales profundas, posteriormente cuando llega la madre, encuentra a la niña llorando y sangrando, y al preguntarle a Narciso que había ocurrido, este le dice que la niña se había hecho pupú y el le pegó, la niña es llevada al hospital y es atendida en éste, por el Dr. William García quién se percata de las lesiones que presenta y llama al Dr. Requena, y concluyen que la niña fue abusada sexualmente, por lo que llaman al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y estos a la Fiscalía a los fines de iniciar la investigación, finalmente la Fiscal Acusa por el hecho al ciudadano Narciso Marín Colmenares por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto en el artículo 259 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 417 del Código Penal y con la agravante prevista en el artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes. La Defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a la acusación expuesta, hizo los señalamientos propios de su defensa, haciendo hincapié, que no debe verse de una vez el hecho, que inclusive ella lo califica como aberrante, ya que debe estimarse la realización del proceso a los fines de determinar la inocencia de su defendido, como así él lo sostiene, que debe hacerse una limpieza de la prejudicialidad, ya que como padres, ello nos impide ver mas allá de lo que se nos indica, que no debe hacerse un juicio a priori, y que debe buscarse la verdad, y señaló que demostrará en el transcurso del proceso la no culpabilidad de su patrocinado en el delito señalado por la parte Fiscal. El acusado no rindió ningún tipo de declaración. El Tribunal procedió a aperturar el Lapso para recibir las pruebas ofrecidas.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica y la libre convicción, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La Declaración del Dr. Publio León Caridad, no fue valorada toda vez que el referido ciudadano se encuentra de reposo absoluto y no rindió declaración al respecto de su conocimiento de los hechos.
2.- Con la declaración del Médico Forense, Dr. FRANKLIN MARTINEZ, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que reconoce y ratifica la evaluación forense realizada a la paciente, la menor Yuliany Francis Parra, específicamente en el área ginecológica y que con criterio señaló que la misma presentaba evidencia de violencia sexual y secuela de penetración. A preguntas de la representación Fiscal señaló: “…desde el punto de vista clínico la penetración es la acción de introducir o de entrar en, y en relación a la menor por su edad de tres (03) años, existe suficiente evidencia de la misma por la condición ginecológica de sus órganos pélvicos, además de secuelas de la penetración, como es la observada desfloración antigua del himen, al punto que todo ello trajo consecuencias quirúrgicas, por el desgarro del elemento flexible por la penetración en el área ginecológica descrita…el elemento flexible que entra causa lesiones…ello lleva consecuencias anatómicas…hubo desgarro del himen…afectó zona rectal de la manera como se expresó en el informe…considera que las lesiones las produce un elemento flexible que penetró el área genital de la niña…es un elemento asociado a la parte biológica, no es un tubo, no es de madera, ellos aumentarían las lesiones que presenta la paciente…las lesiones se asocian con los delitos sexuales con penetración…”. A preguntas del Tribunal señaló: “…desde el punto de vista forense, en el proceso postraumático…la desfloración es asociada al momento de la penetración…”. La Defensa no preguntó.
Igualmente intervino el testigo en cuanto a una prueba anticipada realizada por el como experto, la cual reconoce y ratifica, señalando que en examen realizado al órgano genital del acusado apreció contusiones simples en el mismo, además de edemas en el área del frenillo y de acuerdo a los textos y libros que tratan de delitos sexuales, estas lesiones en áreas peneales se producen cuando el miembro flexible entra o penetra en orificios por debajo de los límites de su grosor, y que las mismas no son producidas con la masturbación…”. A preguntas de la representación fiscal respondió: “…presentó un edema simple en surco…lesiones escoriativas y edema…edema del meato uretral…explico, lesiones maculares tipo vitíligo en prepucio y glande…lesiones escoriativas en glande a nivel de frenillo…inflamación con equimosis eje horario 6…edema simple en surco balano prepucial eje 3…, siempre va acompañado con otras lesiones…el miembro fálico entró en receptáculo menor al miembro…el mismo acusado en el examen le señaló que no se había masturbado recientemente, en la masturbación las lesiones son simétricas o sea igual por todos lados por el tipo de agarre del miembro en la misma…las lesiones son distintas por que el receptáculo es menor…no presentaba evidencias o lesiones de masturbación reciente…”.
Al valorarla, estimando el exámen forense practicado a la niña y el realizado al acusado, son coincidentes en apuntar a lo referido en cuanto al abuso sexual que sufrió la niña, las lesiones tal y como lo indicó el médico así nos orientan, hubo una penetración de un miembro flexible, no tubo, no madera, no otro objeto, ello hubiera aumentado las lesiones, la referida penetración causo las lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico, ellas como lo apuntó el experto hasta causaron daño rectal, no existe duda entonces que las lesiones y el abuso sexual se produjo con un miembro flexible o pene, ello aunado a las lesiones que el acusado presenta en su miembro, donde el médico descarta que se hayan producido por manipulación manual o masturbación, agregando que las mismas son típicas de cuando el miembro penetra en un receptáculo menor, como por ejemplo la parte genital de una niña, todo lo anterior no deja dudas a este Tribunal de que la menor fue abusada sexualmente y que el acusado presenta lesiones que indican que el pudo haber sido el atacante, solo se debe valorar otras pruebas que lo coloquen en el sitio del hecho para que quede probada su autoría y culpabilidad en el hecho.
3.- Con la declaración del Dr. Willians Jesús García Machado, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.520.763, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que: “El día 14 de diciembre de 2003, aproximadamente a la 10:00 pm, el médico residente de guardia lo llamó para valorar una niña que presentaba una lesión genital con heridas profundas vaginales, lesiones en labios menores y mayores, además de lesiones en mejilla y hematoma submaxilar, para el momento ya no sangraba, una vez evaluada, por las lesiones, consideran intervenirla quirúrgicamente y no operan esa noche por estar el quirófano contaminado, igual dieron aviso esa misma noche al Servicio Social del Hospital y éstos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, y al día siguiente suturan las heridas de la niña en la vagina y las lesiones en los labios de la zona genital y tratan el prolaxo rectal”. A preguntas Fiscales respondió: “…Me entreviste con una persona que tenía a su cargo a la niña…la niña permitió el examen, lo abrazaba…niña con falta de cariño…laboro en el hospital desde el año 1993…primera vez que veo un caso de este tipo, de abuso sexual, no he tratado ninguno similar…heridas en la vagina, hasta el tercio medio superior de ésta…no observó o llegó hasta el cuello uterino…presentó prolaxo rectal, se produce por ruptura de la capa muscular entre vagina y recto…no lesión en esfínteres…no hay lesión de la mucosa rectal…para mi hubo penetración con objeto contuso, un palo, un tubo, un pene, algo que tenga la suficiente dureza para causar la lesión…por supuesto un pene…”. A Preguntas de la Defensa contestó: “…si ingresó el día 14 de diciembre de 2003…la denuncia fue hecha el mismo día…llamé al Dr. Requena para asesorarme, es mi obligación…la misma noche vino la P.T.J…si el prolaxo se puede producir por parasitosis intestinal, pero ésta es a través del ano…la que presentaba la niña es distinta, es un prolaxo rectal pero surge a través de las lesiones en la mucosa vaginal…con una parasitosis intestinal puede sangrar el recto con un golpe o roce cuando existe un prolaxo rectal por ese motivo, no es el caso de la niña…la parasitosis intestinal por lo general se presentan en niños humildes con problemas económicos graves en la familia, se observa mucho en niños desnutridos…”.
Al valorarla nos indica que indudablemente estamos en presencia de una violación o como se conoce en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, un abuso sexual a niña con penetración, es claro lo indicado por el testigo en cuanto a las lesiones que presentaba la niña Yuliany Parra, heridas profundas en vagina hasta el tercio superior, heridas en labios menores y mayores, ruptura de capa muscular entre vagina y recto que produce prolaxo rectal, todas estas lesiones como indicó pueden ser ocasionadas con objeto como un tubo, un palo, un pene, pero en este caso, concatenándola con el dicho del Dr. Franklin Martínez, quien señaló que si las heridas hubieran sido causadas con un objeto como un tubo o madera, las lesiones serían aún mayor, solo se debe entonces considerar que fueron causadas con un pene, o sea que, hubo penetración en el área genital de la niña, que las heridas no fueron a causa de ningún golpe, que el prolaxo rectal que presentaba la niña al momento de ser evaluada, no era producto de parasitosis intestinal sino por la ruptura de la pared muscular entre la vagina y el recto, producto de la penetración de un pene en el órgano genital de la niña, de ello no hay dudas al respecto, así como del testimonio tampoco quedó dudas que la violación de la menor sucedió antes de su ingreso al hospital, y no como se pretendió hacer ver, que posiblemente había sucedido en el centro asistencial, se evidenció en la declaración del testigo, que el médico residente le comunica la situación al evaluar la niña esa noche al momento de que ésta ingresa, y el testigo la evalúa apreciando las lesiones descritas y llama al Dr. Requena, quién decide junto con él, intervenir quirúrgicamente a la niña por las lesiones que presentaba, además ello es comunicado al Servicio Social esa misma noche y estos pasan la novedad al Cuerpo de Investigaciones, quienes se hacen presentes esa misma noche, el porque no fue detenido el acusado al momento no es cuestión que deba apreciar el Tribunal en esta decisión, lo importante es que queda totalmente descartada la posibilidad de que la niña haya ingresado bien al hospital y allí haya sido violada en este sitio como se pretendió hacer ver, de hecho queda igualmente descartado que el sangrado y el prolaxo rectal se hayan producido por parasitosis intestinal, quedo sumamente claro que el prolaxo rectal se produjo como efecto del abuso sexual en cuanto a la ruptura de la pared muscular entre la vagina y el recto, y que se originó por la lesión desde la vagina, solo queda la presencia de otra prueba que coloque al acusado con la niña, como fue estimado en la valoración de la prueba anterior.
4.- Con la declaración de la Dra. Margarita Requena Rivero, Médico Cirujano Pediatra, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de ser oída como prueba en la audiencia del juicio, donde expresó que: “Tuve conocimiento del caso en fecha 14 de diciembre de 2003 por ser Jefe del Servicio de Cirugía Infantil, la niña fue atendida por el Dr. William García, quién le informa del cuadro de lesiones que presentaba la menor, heridas en la vagina, prolaxo, etc., y ese día, el Dr. García difiere la intervención quirúrgica de la menor para el día siguiente por estar el quirófano contaminado, cuando yo evalué la niña, días seis y siete luego de la intervención, ella presentaba todo los síntomas del síndrome del niño maltratado, de hecho por información de las enfermeras, la niña en las noches se despertaba gritando. Posteriormente durante la evaluación que le hago luego de la operación la niña cerraba las piernas y no se dejaba ver. Ella egresó en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el cuidado de unos padres tutores. Posteriormente la evalué como a los cuarenta (40) días, estaba toda la herida cicatrizada” A preguntas Fiscales contestó: “…luego de la operación en mi primera evaluación, la niña estaba llorosa no se dejaba abrir las piernas…la opinión del cirujano pediatra al examinarla fue que la niña había sido sometida a un traumatismo severo en sus genitales…presentaba al momento de su evaluación un proceso de cicatrización y síndrome del niño maltratado….a futuro las consecuencias son variadas, un niño sometido a una violación debe presentar secuelas físicas y mentales, de hecho estas son inmediatas, podría hasta presentar incontinencias, hasta rectal, posibles infecciones, son niños humildes, hay que hacerles exámenes, posible V.I.H., puede igualmente presentar a futuro conductas agresivas, hiperquinesia, en edad adulta, agresividad, prostitución, actos sexuales muy seguidos, etc.,…podría a futuro tener problemas de infertilidad…”. A interrogatorio de la Defensa respondió: “…ingresó el 14 de diciembre de 2003…fue intervenida el 15 de diciembre de 2003…supongo que la denuncia se hizo el 15 de diciembre de 2003…si se dejó constancia en el acta que expulsaba parásitos por el recto…condición humilde…las enfermeras me reportaron que la niña se despertaba…se le preguntó a la niña quién le hizo eso y ella respondía mi papá…”.
Al valorarse en conjunto con los anteriores, toda vez que ratifica lo expresado por el Dr. Martínez y especialmente lo expuesto por del Dr. William García, en cuanto a las lesiones que la niña presentaba, la información recibida del ingreso al centro asistencial, el día de ingreso, la intervención quirúrgica, lo señalado por las enfermeras en cuanto a la conducta de la menor y una vez que ella le practica la evaluación, claramente define el cuadro como un síndrome de niño maltratado, todo lo anterior indudablemente que afirman lo expresado por este Tribunal en la valoración de las pruebas anteriores y dejan claro los daños y las lesiones sufridas por la menor en el abuso sexual a la que fue sometida, y que de manera clara queda establecido que las mismas las sufrió antes de su ingreso al Hospital para ser tratada.
5.- Con la declaración del Dr. Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.519.840, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta por el suscrita y que le fue presentada en la audiencia y agrega que está dispuesto a contestar las preguntas de las partes. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…El día 14 de diciembre de 2003, en horas de la noche, fue llamado de emergencia…observó, en evaluación ginecológica practicada a una niña, que la misma presentaba estallido del periné, lesiones en la vagina, elongación o dilatación rectal que no es normal o está presente en una niña de esa edad…las lesiones debieron ser producidas por un objeto contundente pero de punta roma, como por ejemplo un dedo, un palo, un pene, etc., pero sin aristas…la elongación se presenta en una mujer con muchos partos…se observa por ejemplo en ellas una vagina flácida… un prolaxo rectal va del recto hacia la pared posterior de la vagina, en el caso de la niña tratada, el prolaxo no es producto de una parasitosis, este se produce en el recto, en ella el prolaxo se originó en la vagina…intervengo a la niña con el Dr. William…”.
En la valoración de esta prueba, en principio ella deja constancia de las lesiones y heridas que presentó ginecológicamente la niña, indicando con ello que la menor fue abusada sexualmente, que algunas de las lesiones no son normales en una persona de esa edad, caso de la elongación, por otra parte ratifica el día y la hora cuando evalúa la menor, descartándose entonces la hipótesis de que la niña haya sido violada o abusada en el centro asistencial, es así que conjuntamente con las anteriores pruebas está claro para este Tribunal que la niña ingresó al Hospital presentando un cuadro de abuso sexual con penetración o de violación sexual, por lo que debe observarse las otras pruebas a los fines de determinar entonces la culpabilidad del acusado.
6.- La declaración del T.S.U. Detective Juan Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no puede ser evaluada, ni valorada por no haber asistido a la Audiencia del Juicio Oral a rendir su testimonio, como así fue citado al efecto.
7.- Con la declaración del Lic. Criminalista José Gregorio Siliani, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que: “Recibí una solicitud de experticia hematológica de una prenda de vestir denominada falda, la misma no se pudo realizar por ser muy exigua, solo se le pudo realizar una prueba de certeza, determinándose que se trataba de sangre humana, y la experticia realizada en una prenda de vestir, pantaleta, la experticia hematológica realizada a la misma determinó que la sangre es del tipo “A” positivo, y la experticia seminal hecha a la misma, resultó positiva.” La Fiscalía no realizó preguntas y a preguntas de la Defensa contestó: “…en la falda no se determinó grupo sanguíneo, pero había sangre en poca cantidad…la pantaleta era color blanco…”.
Es valorada solo para conocimiento del Tribunal en cuanto a la presencia de sangre en la falda que portaba la madre de la niña al momento de los hechos y la presencia de sangre y sustancia seminal en la pantaleta de la menor al momento también del hecho, que una vez concatenada con las declaraciones de las personas que acompañaban a la menor, posiblemente nos darían el momento cuando ocurrió el mismo y la posible participación del acusado.
8.- Con la declaración del funcionario T.S.U. Sub. Inspector Ángel Vicente Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecha ante la audiencia, durante el Juicio, donde señala: “Participé solo en el procedimiento de captura del acusado, por una orden de captura que fue librada en su contra por un Tribunal”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…en la inspección ocular realizada en la vivienda del acusado observé que en la misma es tipo rancho, muy humilde…en desorden, desaseado…habían varias camas…es un rancho de zinc, piso de tierra, cortinas sucias, camas humildes y sobre ellas prendas de vestir…por el tipo de delito se busco prendas íntimas…se colectó una prenda íntima tipo interior…se presume que el sujeto lo portaba…se consigue en un rincón en el piso cerca de la cama…de la búsqueda de otros objetos de interés criminalístico, se colectó una prenda tipo falda perteneciente a la esposa…en el momento en que se le entrevistaba se le notó la mancha en la parte delantera de la pierna y dijo que ella llegó a casa y se sentó a la niña en las piernas y se le manchó de una sustancia pardo rojiza…se le preguntó también quién era la niña y señaló que había sido abandonada por su mamá y que ella habló con su esposo para adoptarla y resguardarla…señaló que tenía otra niña, hija de ambos de 7 u 8 años de edad…”. Interrogado por la Defensora contestó: “…me refiero al desorden y desaseo en el sentido de que es una casa con piso de tierra, con camas y ropas de vestir sobre ellas, además de zapatos y papeles regados en el piso, cocina y ollas sucias, insectos y agua no potable…”.
Debe valorase, toda vez que de la Inspección Ocular practicada en la vivienda del acusado, es recabado en la misma un interior masculino que presumiblemente es portado por el acusado además de una falda de mujer que presentó una mancha pardo rojiza, ella debe ser concatenada con otras pruebas, como la indicada antes de la Experticia hematológica y seminal en dos (02) prendas, falda y pantaleta, practicada por el Lic. Criminalista Siliani del Cuerpo de Investigaciones, que señala que ambas resultaron positivas en la experticia hematológica y en cuanto a la pantaleta resulta positiva en la experticia seminal, ello, en este caso lo relativo a la falda, nos lleva a determinar la posibilidad de que ese fue el sitio del hecho, de todos modos se debe apreciar el resto de las pruebas a los fines de ver con exactitud lo referido y quienes estaban presentes en esa casa.
9.- La declaración del Agente Edgar Trillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no puede ser evaluada, ni valorada por no haber asistido a la Audiencia del Juicio Oral a rendir su testimonio, como así fue citado al efecto.
10.- Con la declaración de la ciudadana Gladis Toro Graterol, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.883.887, realizada en la oportunidad de ser presentada como prueba, durante el Juicio, donde señala: “eso fue en fecha 14 de diciembre, yo estaba en mi rancho planchando y oía a la niña llorando, también oía como si le taparan la boca y oí cuando el Sr. Narciso le decía cállate, cállate, al rato la oí llorar otra vez. Cuando llegó la señora Inés, oí que le preguntó ¿Gordo qué hiciste? y le dijo, nos van a meter presos y nos van a quitar la niña, allí fui y avise y hablé con los vecinos, al día siguiente Inés nos dijo que la iban a operar de un golpe en la cabeza y Narciso me dejó cuidando la otra niña, iba para la P.T.J., de todos modos los que pudieron ver lo que pasó son los que habitan la casa”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…el llanto era de la niña Yuliany, era la única niña pequeña que vivía allí…estaban en la casa en ese momento el Sr. Narciso y la bebé…cuando llegó Inés me acerque a la pared de zinc y oí cuando ella le dijo ¿Qué hiciste Gordo?, y el le respondió, ¡yo no le hice nada!, y lo repitió, ¡tu sabes que yo no le hice nada!, allí me asomé y lo vi en interior con las manos en la cabeza e iba de un lado a otro…avisé a una de sus hermanas…tenía o estaba con un interior gris y una franela de rayas…estaba nervioso pero bien…solo decía, yo no le he hecho nada negra, no he hecho nada…fui al hospital con una amiga…la enfermera me dijo que si yo conocía a la niña que se dice que fue violada…yo andaba con una amiga…en el hospital nos dejaron pasar...no había nadie con ella…la niña quería hacer pupú, la fuimos a ayudar y fue cuando le vimos todo eso cocido, la enfermera entró y mi amiga y yo le dijimos que la niña quería hacer pupú, mi amiga la ayudó y la limpiaron…tengo cinco años viviendo allí…Yuliany con ellos tiene como ocho (08) meses, Narciso le pegaba a veces como todo padre…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…no se con exactitud si la niña tenía ocho (08) meses con ellos pero tenía tiempo…la niña llegó a esa casa a raíz de que su propia madre le dio una paliza grande…ella habló con Inés para que se quedara con la niña…Inés habló con Narciso y el no quería…la niña era flaquita, desnutrida…ella le compraba ropa, todo…”.
Al valorarla, ya se puede vincular al acusado con lo sucedido a la niña, la testigo oyó llorar a la menor, de hecho oía como si le taparan la boca a la niña mientras esta lloraba y oía al Sr. Narciso cuando la mandaba a callar, ahora bien esto no es lo mas importante, lo importante es que la única persona con quién estuvo la niña sola fue con el acusado, además es coincidente lo que dice la testigo de la ropa interior que portaba el acusado en el momento que ella lo ve a través de la pared de zinc, a la que se acercó a escuchar, mientras ella le preguntaba que había hecho y él le decía a la esposa que el no había hecho nada, que no le había hecho nada a la niña, con el interior que fue colectado en una de las habitaciones de la casa. Todo lo referido anteriormente coloca al acusado en la escena del hecho y posiblemente en el momento en que la niña es abusada sexualmente.
11.- Con el testimonio de la ciudadana Inés María Blanques Parra, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.150.481, quién señaló en la Audiencia del Juicio en el momento de rendir testimonio lo siguiente: “Eso fue un día Domingo, llegó de trabajar, iban para Valencia al día siguiente…fue a casa de su mamá y dejó a su esposo con la niña, como cinco (05) minutos, al llegar me dijo Narciso que le había pegado por que se hizo pupú y la tiró en la cama, la agarré y la revisé y me la senté en las piernas y me percaté que había botado un poquito de sangre y la llevé al hospital, pasamos la noche con ella, al día siguiente me dijeron que la tenían que operar, no la vi más hasta en la tarde”. A preguntas de la Fiscal contestó: “…llegamos de trabajar mi esposo, mi niña y yo…la niña, la que estábamos criando, se la quité a la mamá, la enseñamos a hablar, a caminar, la desparasitamos…si fui casa de mi mamá, fui con Marinés, deje a mi esposo con la niña menor…cuando llegué a casa vi la niña llorando y mi esposo me dijo que él le pegó por que se había hecho pupú, las sábanas estaban hechas pupú…él estaba vestido…cuando me la puse en las piernas, me manchó la falda, una mancha clarita de sangre…de sangre que provenía de debajo de la totona…me la llevé al hospital por que me dio miedo, el me dijo que le había pegado y la había sumbado en la cama, la vi abajo un poco hinchada y me dio miedo y la llevé al médico…el me acompañó estaba tranquilo…el médico me dijo que tenía un prolaxo a consecuencia de la caída y que había que dejarla hospitalizada…no se que es un prolaxo…la casa de mi mamá está pasando una cancha, allí en un cerrito esta un grupo de casas…la primera…la distancia hasta la casa de mi mamá es cerca, como de aquí al baño…la cancha o el terreno donde está, es pequeña…luego de cruzarla está la casa de mi mamá…la conseguí llorando, la niña dijo que papi le había pegado…no estaba llorando, estaba como gimiendo…la conducta de la niña cuando me manchó de sangre era tranquila…yo me quedé con ella dos (02) noches y estaba tranquila…nadie me preguntó nada…cuando le pregunte a Narciso que había pasado, el me dijo que nada, que solo le había pegado por que se hizo pupú…salí con Marinés a casa de mi mamá…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…llegamos a la casa con pollo, hallaquitas y refrescos, comimos todos, mi esposo, las niñas y yo…estábamos comiendo, decidí ir donde mi mamá por una ropa…fui con la niña mayor con Marinés…tapamos la comida y fuimos, y los dejé comiendo…al llegar donde mi mamá estaba la luz apagada y nos regresamos…no me tardé ni cinco (05) minutos en ir y volver…mi mamá se acuesta temprano, trabaja en casa de familia…le puse a la niña un pañal desechable y una pantaletica blanca…le puse un vestido rojo…cuando la llevé al hospital ella estaba tranquila, normal con el médico…el no la violó…fuimos al hospital, mi esposo, la niña y yo en un taxi…la recibió y la revisó un medico, no lo recuerdo…dijo que tenía un prolaxo, que había que operarla…tuve todo el tiempo allí, solo salí como tres (03) horas…siempre abrazando a su papá…estuvo como tres (03) horas sola cuando salimos…en ningún momento avisaron esa noche a la policía, no fue nadie a hablar con nosotros…”
Una vez evaluada la referida prueba, la misma se debe valorar en el aspecto de que indudablemente lo que ocurrió a la niña, sucedió en el tiempo en que la niña se quedó sola con el Sr. Narciso Marín, prueba de ello es que todo estaba normal, según, antes de que la Sra. Inés y su hija Marinés salieran para casa de su mamá, y es al regresar que se encuentran con el hecho, la niña sangraba por su parte genital, y estaba llorando, de hecho hasta aprecia que esta hinchada debajo, por ello se trasladan al hospital, con esta prueba indudablemente se coloca al acusado en el sitio del hecho, y en el momento que ocurren los hechos, el estuvo con la niña solo, y luego es vista por su mamá llorando cuando llega, le mancha la falda con sangre y la observa hinchada en su parte genital, todo ello no deja dudas de la participación y autoría de Narciso Marín Colmenares en el abuso sexual de la niña Yuliany Francis Parra.
12.- Con la declaración de la menor Marinés Isabel Marín Blanques, de diez (10) años de edad, quién contestó a diferentes preguntas, tanto de la Fiscalía como de la Defensa de la siguiente forma: “…Yuliany estaba medio llorando…ella medio manchó…con una sangre clarita la falda de mi mamá…ella se asustó y la llevó al hospital con mi papá…se quedaron en la casa mi papá y ella comiendo, nosotros fuimos a casa de mi abuela…dejamos la comida tapada…cuando llegamos donde mi abuela estaba la casa cerrada y la luz apagada y nos devolvimos…vi sangre en el suelo…ella se cayó, mi papá le pegó…solo le pegaba cuando se hacía pupú…mi mamá para ir al hospital solo le puso un pañal…la casa de mi abuela no es lejos es cerca, hay un pedazo de tierra y un terreno…”.
Igualmente con esta prueba queda probada la participación de Narciso Marín en el hecho, la menor señala que ellas salieron, y cuando regresaron la niña lloraba, y manchó a su madre de sangre en la falda, de hecho señala que observó sangre en el piso, dijo que solo se quedaron en la casa su papa y Yuliany, no queda dudas de la autoría de Narciso Marín en el hecho.
13.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar, la Evaluación Médico Legal, folio 33, por prueba anticipada, del ciudadano Narciso Marín Colmenares, de fecha 15 de diciembre de 2003, realizada por el Dr. Franklin Martínez, donde se deja constancia de las lesiones que presenta al referido ciudadano en el área genital, con diagnóstico de contusiones simples, por resistencia en zona balano prepucial, descartándose según que hayan sido producto de la masturbación, ello valorado conjuntamente con la declaración del referido médico en la audiencia, se concluye que las lesiones son producto del abuso sexual que cometió el referido ciudadano en la persona de la niña Yuliany Parra, este tipo de lesiones se producen cuando el miembro entra en un receptáculo menor a su tamaño, según lo expuesto.
Con la Evaluación Clínica Integral, practicada a la niña Yuliany Parra, por el Dr. Publio León Caridad, en fecha 16 de diciembre de 2003, donde deja constancia que aprecia en la paciente: Hematoma simple de 1 x 1 cm. de diámetro en comisura labial derecha; hematoma simple de 1 x 1 cm. de diámetro en mucosa del labio superior; hematoma severo de 10 x 3 cm. de diámetro en flanco derecho y se extiende hasta región de la fosa ilíaca derecha; desgarro de forma irregular, anfractuoso, amplio en eje horario 6 del introito vaginal que se extiende a todo lo largo de la región vaginal; mucosa anorectal edematizada en eje horario 12, doloroso a la manipulación, amerita intervención quirúrgica, se prueba igualmente que la niña fue abusada sexualmente, todo en la consideración también del testimonio del los médicos tratantes en el hospital y de las lesiones que ellos apreciaron, aunado a lo descrito en la prueba anterior y el dicho de las testigos.
Con el reconocimiento legal, la Experticias seminales y hematológicas practicadas a las evidencias recabadas, Nº 021 y 022, practicadas, la primera por los Técnicos Superiores Universitarios, Detectives Ángel Gómez y Juan Carpio, y la segunda por el Lic. Criminalística José Gregorio Siliani y el T.S.U. Juan Carpio, en fechas 27 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004 respectivamente, donde dejan constancia que las sábanas, identificadas con los números 01 y 03 y esquineros, identificados con los números 02 y 04, recabados presentan manchas en diferentes partes de su superficie, con característica de formación por contacto e impregnación de sustancia de color pardo rojizo, así mismo todas, menos los esquineros, uno de 210 cm. de largo por 138 cm. de ancho y otro de 200 cm. de largo por 140 cm. de ancho, presentan en diferentes partes de su superficie manchas de una sustancia pardo amarillenta, así como también todas presentan adherencias de suciedad y heces fecales, dichas manchas: las pardo rojizas se determinó que son de naturaleza hemática con aglutinógenos tipo “A” en las piezas 01, 02, 03 y 04, así mismo se determinó que la prenda Nº 01 presenta sustancia de naturaleza seminal; igualmente se le realizó la respectiva experticia a dos prendas, una un Suéter, tipo chemise, pieza 05 y un (01) interior, de cuadros , colores blanco, azul, gris y negro, marca Leo, pieza 06, este último presentó manchas pardo rojiza, constatándose que son de naturaleza hemática con aglutinógenos tipo “A”, y manchas amarillentas, que se determinó son de naturaleza seminal, finalmente dejaron constancia los funcionarios que en las piezas identificadas con los números 01, 02, 03, 04 y 06 fueron recolectados catorce (14) apéndices pilosos. Ahora bien en cuanto a la segunda experticia de reconocimiento, hematológica y de barrido seminal a una prenda de vestir, pantaleta, talla pequeña, que presentó manchas de sustancias pardo rojizas y amarillentas ubicadas a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, concluyendo los expertos que la sustancia pardo rojiza es de naturaleza hemática con aglutinógenos tipo “A”, y la sustancia amarillenta es de naturaleza seminal, así mismo fue colectado en la pieza un apéndice piloso; se prueba igualmente con todo ello, que ocurrió un hecho, las sustancias encontradas en las piezas descritas, de naturaleza hemática y de naturaleza seminal, indudablemente que aunadas a las lesiones que presentaba la niña, dan un claro panorama que en los sitios donde fueron colectadas sucedió el hecho objeto de este Juicio, por supuestos juntas ambas sustancias dan veracidad a lo indicado como el hecho punible por el cual se acusa al ciudadano Narciso Marín, es indudable que la niña Yuliany Parra fue abusada sexualmente, y la única persona que estaba con ella era el acusado al momento de los hechos, ello relacionado con las lesiones que el presenta en sus genitales dan seguridad a este Tribunal para señalar que el fue el autor de tan salvaje hecho. No se debe dejar pasar que si no existieren pruebas de la presencia de este ciudadano en el sitio del hecho o donde fueron colectadas estas evidencias, sería sumamente difícil incorporarlo al hecho, toda vez que a las pruebas recabadas y evaluadas por los expertos, solo se les realizó simplemente pruebas de certeza de que las mismas presentaban sustancias de naturaleza hemática y seminal, aparte de los apéndices pilosos encontrados, pero en ningún momento se determinó a quién o quienes pertenecen, cuestión que en caso de dudas indudablemente ocasionaría un grave problema a la hora del Tribunal tomar una decisión.
Con la Segunda Evaluación Medico Integral, realizada por el Dr. Franklin Martínez, en fecha 30 de enero de 2004, identificada con el número 207, folio 116, que nos señala el seguimiento clínico de las lesiones que presentó la niña Yuliany Porras, producto de la violencia sexual a la que fue sometida y a la que hubo de intervenir con una cirugía reconstructiva, y donde el médico en esta evaluación determina que si bien es cierto aprecia mejoría en las lesiones de la niña, no es menos cierto que el determinar su curación es incierto por las lesiones sufridas, considerando las mismas aún de carácter grave, es indudable entonces que se debe considerar por el Tribunal en base a la valoración de esta prueba, la gravedad de las lesiones, que aún persisten no obstante la intervención quirúrgica a la que fue sometida la menor, ello en apreciación médica y que le indican al tribunal el daño sufrido por la menor en el hecho y que indudablemente fue proferido o causado por el acusado Narciso Marín.
Con la Inspección Ocular Nº 2045, de fecha 15 de diciembre de 2003, folios 34 y vto. y 35, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Criminalista Insp. José Siliani, Sub. Insp. Ángel Moreno, Detective Juan Carpio y Agte. Edgar Trillo, donde dejan constancia de lo observado en la casa de habitación del Acusado Narciso Marín y de la niña Yuliany Porras, acusado y víctima en este hecho, además de los elementos de interés criminalístico recolectados en el sitio, y que ya en han sido expuestos y a los cuales se les efectuó sus respectivas experticias, esta prueba concatenada al dicho de los expertos en cuanto a la inspección mencionada y la recolección de evidencias, no dejan margen a ninguna duda en cuanto a las evidencias encontradas en la casa de habitación de Narciso Marín, ubicando de manera clara el sitio del hecho en la referida residencia y siendo él, el único del sexo masculino que habita la misma, no se puede descartar por ningún motivo que las prendas de hombres colectadas son de el, y que lo vinculan al hecho de manera irrefutable.
Con la copia de la Certificación de Nacimiento y Tarjeta de Vacunación de la niña Yuliany Francis Parra, víctima del hecho, folios 38 y 39, solo se deja constancia de lo que ellas señalan, en todo caso de la edad de la menor, no siendo de vinculación para la probanza del hecho y la culpabilidad del acusado.
14. La evidencia material ofrecida no puede ser valorada toda vez que la misma no fue presentada en el Juicio Oral para su observación.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera, que en realidad está suficientemente demostrado el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, es indudable que si hubo la comisión de un hecho punible específicamente el de Abuso sexual a una niña, con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, por otra parte pero en el mismo sentido esta de manera clara probada la participación o la autoría del ciudadano Narciso Marín Colmenares en el delito señalado, las pruebas así lo indican, las evidencias colectadas en el sitio del hecho, señalan que ese fue el sitio donde se comete el delito en cuestión, él es el único habitante masculino en esa casa, las lesiones que presenta en su órgano genital médicamente son producto de un acto sexual de esa naturaleza, donde ese tipo de lesiones se producen al introducir el miembro masculino en un receptáculo menor, en este caso en el órgano genital de la niña, que por su edad, por supuesto es sumamente pequeño, de allí todas las lesiones que presenta la menor, lesiones estas que quedó demostrado fueron causadas por el acusado en su casa de habitación y no en otro sitio o en el hospital como se pretendió hacer ver, los médicos que trataron a la niña, describen claramente el trayecto en tiempo y espacio de los eventos en el centro asistencial, aclarando por supuesto todo lo relativo a las lesiones, intervención quirúrgica de la paciente, estadía, hora de entrada, fecha de salida, tratamientos, evaluaciones médica, etc., además se valoró el dicho de los médicos forenses que evaluaron a la víctima y al victimario, todo lo antes descrito llevó a este Tribunal a considerar el hecho en si y la autoría del acusado Narciso Marín Colmenares.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿cual fue el hecho y quién fue el autor o los autores?, el hecho en definitiva debemos encuadrarlo dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, la niña YULIANY FRANCIS PARRA, fue abusada sexualmente con penetración por el ciudadano NARCISO MARÍN COLMENARES, éste siempre negó su participación en el hecho, pero las pruebas presentadas por la Fiscalía de manera clara señalan el delito o el hecho, y colocan al acusado como autor del mismo, en ese sentido tenemos las lesiones sufridas o presentadas por la niña, no son producto de una parasitosis intestinal, o como efecto de ello de un prolaxo rectal, ni son producto de un golpe, como señaló el acusado en su declaración , supuestamente al lanzarla en la cama, ni son producidas por objetos de punta roma, como madera, palo, tubo, etc., los médicos señalaron que si alguno de estos elementos las hubieran causado éstas serían de mayor gravedad, coincidiendo todos que debe de haberlas causados un objeto de punta roma pero flexible, como un pene, todo esto descarta por supuesto y de manera clara que las lesiones se hayan producido de otra manera. Que la niña tenía parásitos, se dijo en la sala, estaba comprobado, por el cuadro de humildad en que vivía en ese momento, que es posible que tuviera o presentara un cuadro de parasitosis intestinal, si es verdad, igual se estimó en la sala de juicio, pero que el prolaxo rectal que presentaba era producido por lo anterior, fue aclarado en sala que el prolaxo rectal que la víctima presentaba fue producto del desgarre de la pared muscular que separa la vagina del ano, y ello producto de las lesiones vaginales profundas que fueron inferidas en la niña, según los estudios y testimonios médicos por un pene al ser introducido en el órgano genital de la niña, aunadas a otras lesiones de la misma área, en otras palabras el prolaxo rectal fue producido de la vagina hacia el recto y no en el recto, ello nos indica y prueba que se produjo una violencia sexual en la niña. Otro punto probado fueron las lesiones que el ciudadano NARCISO MARÍN presentaba en su órgano genital, ellas son producto, y así fue señalado por los médicos, de la introducción del mismo en un receptáculo mas pequeño, y descartaron que fueran producto de la masturbación o por efecto de lo ya mencionado, producto de relaciones sexuales con su pareja, esto ya empieza a dejar ver en la escena del hecho al acusado. Posterioremente se valoraron las pruebas recabadas en el sitio de habitación del acusado y de la niña, evidencias de interés criminalístico recabadas en ese sitio, y que al serle practicadas las experticias resultaron con indicaciones de presencia hemática en las mismas y presencia seminal en algunas, y que en consideración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas están íntimamente relacionadas con el hecho, y por supuesto ya dejan por sentado y probado que el delito es cometido en ese sitio, además queda probado que el autor, que es él único hombre que allí habita y que fue el único, por exposición de otros testigos, que estaba presente en el sitio del hecho y en el momento del hecho, que en concatenación de todas las pruebas, no deja margen de dudas en cuanto a su autoría en el abuso sexual de la niña, y ASÍ lo DECIDE este Tribunal..
En este sentido, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y la libre convicción y habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la autoría del mismo por parte del ciudadano NARCISO MARÍN COLMENARES y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así se decide.
Finalmente debemos considerar, que la pena a imponer al ciudadano NARCISO MARÍN COLMENARES, al efecto se observa que la acusación del Ministerio Público es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ahora bien en cuanto a las agravantes a que hace referencia la Acusación Fiscal, prevista en el artículo 217 de la referida Ley de Protección, y en la observancia que el mismo artículo 259 de la Ley de Orgánica de Protección prevé una agravante similar a la contenida en el Código Penal a la que envía el artículo 217 en cuestión, debe este Tribunal considerar la aplicación de la agravante directa contenido en el referido artículo, así, pasa este Tribunal a considerar la pena a imponer, vemos entonces que el hecho se subsume en el delito de Abuso Sexual de niño con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya pena prevista es la de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, en cuanto a la pena por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, la pena prevista es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas lo contemplado para la agravante prevista en el mismo artículo, o sea el aumento de una cuarta (1/4) parte de la pena, que sería un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, quedando la misma en un tiempo de Nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien el artículo 88 del Código Penal nos señala que al culpable de dos (02) delitos con pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el caso que nos ocupa sería, la mas del mas grave, o sea, Nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, o sea, un (01) año y tres (03) meses de prisión, quedaría la pena a imponer definitivamente en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE:
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado NARCISO MARÍN COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en prejuicio de la niña YULIANY FRANCIS PARRA, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la reclusión del Condenado en el Internado Judicial de Tocorón.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Nelly Luna

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01- S-2003-002972