Acusado: Santiago Jiménez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.116.615.
Decisión: Admisión de Hechos, Suspensión Condicional del Proceso.
Vista la presente causa llevada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, con la presencia de la Secretaria Permanente de Sala Abog. Froiber Rodríguez; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. JOSE MALAVÉ SOJO, el Acusado, ciudadano SANTIAGO JIMÉNEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 29 de mayo de 1.971, de treinta y tres (33) años de edad, hijo de Tomasa Hidalgo y Santiago Jiménez, domiciliado en el barrio San José, sector El Charco, casa s/n, detrás del viejo Estadium viejo, Altagracia de Orituco; Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.116.615, asistido en la Defensa por el Defensor Público Penal, Abog. TONY VIEIRA, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión:
I
El día 07 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y antes de abrir el debate propiamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. José Rafael Malavé Sojo procedió a Acusar al ciudadano SANTIAGO JIMÉNEZ HIDALGO, ampliamente identificado, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, dejando ver el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso: En fecha 06 de marzo de 2005, a las 11:30 a.m., en el cruce de las calles Pellón y Palacios y Julián Mellado de la ciudad de Altagracia de Orituco, el ciudadano santiago Jiménez Hidalgo, ya identificado le arrancó del cuello a la ciudadana María Lenides Mecía Rondón, una cadena de oro con una medalla de metal de la Virgen de Coromoto, y huye del sitio, pero unas personas que se percatan de lo sucedido, lo persiguen y lo interceptan, y una comisión de la Policía Municipal que transita por el lugar, al percatarse de ello lo detiene y traslada al comando respectivo, no sin antes y con la presencia de un testigo debidamente identificado como Luis Antonio Lárez, proceden a su revisión personal consiguiéndole entre sus ropas la cadena y la medalla descrita.. Igualmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba correspondientes. El Tribunal luego de hacerle al imputado un resumen de lo expuesto por la representación Fiscal, informó al mismo de las alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría acogerse, y luego de imponérsele del ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, y el ciudadano Hidalgo Santiago Jiménez, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, la Defensa por su parte se adhirió a la admisión de los hechos declarada por su defendido y vista la Acusación Fiscal, solicitó igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose que la pena a imponer, estaría por debajo de los tres (03) años en su límite máximo tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la presente causa, el acusado admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien. es el caso, que oída la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe analizar los hechos y circunstancias expuestos y la calificación jurídica esgrimida, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, debemos observar, en primer lugar, y visto que el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del único aparte del Código Penal, prevé una pena entre seis (06) y treinta (30) meses, y vista la solicitud de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es la de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la pena a imponer por debajo de los tres (03) años en su límite máximo, de acuerdo a lo que prevé el mencionado artículo, tomando ello como base para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal considera que es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo un régimen de prueba y condiciones que le serán impuestas al acusado y ASI se DECIDE. Es esta forma, considera este Juzgado que se debe admitir y acordar la solicitud de la medida alternativa de prosecución del proceso.
Vistas las anteriores consideraciones y decisiones, este Tribunal al efecto considera que se debe imponer un régimen de pruebas por un tiempo de Un (01) año y seis (06) meses y las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentación cada treinta (30 ) días por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas del Estado Guárico; 2.- Residir en la dirección barrio San José, sector El Charco, casa s/n, detrás del viejo Estadium viejo, Altagracia de Orituco; Estado Guárico, cualquier cambio de la misma deberá ser autorizado previamente por el Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima, su domicilio o trabajo; 4.- Prestar una (01) vez al mes servicio comunitario en la Iglesia Parroquial de Altagracia de Orituco, para lo cual deberá presentar a este Tribunal Constancia de cumplimiento, emanada del Párroco de la Iglesia; No portar , ni poseer ningún tipo de arma.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal, al considerar este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, que la calificación Fiscal del delito cometido por el ciudadano SANTIAGO JIMÉNEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 29 de mayo de 1.971, de treinta y tres (33) años de edad, hijo de Tomasa Hidalgo y Santiago Jiménez, domiciliado en el barrio San José, sector El Charco, casa s/n, detrás del viejo Estadium viejo, Altagracia de Orituco; Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.116.615, es la de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; TERCERO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado SANTIAGO JIMÉNEZ HIDALGO, por un tiempo de período de pruebas de Un (01) año y seis (06) meses y las condiciones de obligatorio cumplimiento como son: 1.- Presentación cada treinta (30 ) días por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Monagas del Estado Guárico; 2.- Residir en la dirección barrio San José, sector El Charco, casa s/n, detrás del viejo Estadium viejo, Altagracia de Orituco; Estado Guárico, cualquier cambio de la misma deberá ser autorizado previamente por el Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima, su domicilio o trabajo; 4.- Prestar una (01) vez al mes servicio comunitario en la Iglesia Parroquial de Altagracia de Orituco, para lo cual deberá presentar a este Tribunal Constancia de cumplimiento, emanada del Párroco de la Iglesia; No portar , ni poseer ningún tipo de arma. Finalmente, si el acusado se aparta en forma injustificada de las condiciones que se la acaban de imponer, o comete un nuevo hecho punible, se le revocará el presente beneficio acordado y se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase lo conducente. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.
El Juez.
Abog. Ramón Luis Vivas Frontado
La Secretaria
Abog. Nelly Luna
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000019
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