Acusado: Ely Moisés Guerra Rosas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1.979, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, chofer, soltero, hijo de Rita Mercedes de Guerra y Ely Saúl Guerra, residenciado en el barrio Carlos Pérez, calle Venezuela, casa Nº 62, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.084.509.
Decisión: Sentencia Absolutoria.
En fechas 28 de febrero de 2005 y 02 de marzo de 2005, en las Salas de Juicios Nº 2 y 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2004-000103, llevada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado y el Secretario Permanente de Sala: Abog. Alexis Ramos, seguido al ciudadano ELY MOISÉS GUERRA ROSAS, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, los Abogados Josefina D´Angelo, Saúl Ledesma y Elisa Iroba Correa, en la Acusación, el Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. Héctor Francisco Martínez, y los alguaciles Julio González y Carlos Luis Pérez.
I
El día 28 de febrero de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Héctor Francisco Martínez, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano ELY MOISÉS GUERRA ROSAS, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 11 de noviembre de 2003, a las ocho horas de la noche (08:00 pm.), un vehículo tipo gandola, marca Mack, de uso para carga, conducida por el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, que transitaba por el tramo vial en el sentido San Juan – Ortiz, a la altura del sector el Toco, en una curva de ese tramo carretero, invadió el canal de circulación en sentido contrario, por donde circulaba un vehículo marca Chevrolet, marca Monza, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Vargas, y lo colisionó de lado, al trancarle la vía, o sea, lo chocó con las ruedas traseras de la gandola, colisión ésta que puso en peligro de vida al referido ciudadano, de acuerdo al informe médico forense realizado al efecto, de hecho la víctima presenta acortamiento de siete (07) centímetros en el fémur de la pierna izquierda, y que requiere nueva operación a los fines de su restablecimiento, que no ha logrado en todos estos meses. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem. Igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que el hecho no ocurrió como señaló la representación Fiscal, y dijo que su representado iba detrás de otra gandola a muy baja velocidad, ya que había mucho tránsito, y que hubo una imprudencia manifiesta de la víctima al conducir en estado de ebriedad, ya que fueron conseguidas botellas dentro del vehículo conducido por éste, tal y como lo señala el reporte del accidente y que su representado si conducía en plenitud de condiciones mentales y físicas, y se debe, por encima de todo buscar la verdad real y en la definitiva absolver a su representado. Ratificó finalmente las pruebas ofrecidas.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, donde señaló, como sucedieron los hechos, agregando que venía manejando por la carretera que conduce de San Juan de los Morros a Ortiz, y otro vehículo le invadió su canal de circulación y colisionó con la parte trasera izquierda de la gandola que el conducía, señaló que su vehículo quedó antes de la curva y no después, lo que indica que la colisión fue al salir de la curva la víctima, y que si hubiera invadido el otro canal le hubiera dado de frente, no con la parte trasera, y finalmente indicó que es inocente del hecho ocurrido. A preguntas de la Defensa contestó: “…circulaba detrás de otro vehículo del mismo tipo y delante iba otro similar…habían muchos vehículos, había mucho tránsito…el sitio lo llaman Los Palotes…él iba saliendo de la curva y me chocó…yo lo auxilié…tenía olor a aguardiente…el fiscal de transito fue el que vio las botellas de cervezas en el vehículo que me chocó…botellas marca Ice, unas vacías y otras llenas…”.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y especialmente las pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- Con la declaración de Funcionario de Tránsito Terrestre, C./2do. (T.T.) Juan Carlos Corrales Rivero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.274.139, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que: “venía de regreso de la ciudad de Valle de la Pascua, en comisión de Servicio, y en un sector de la carretera San Juan – Ortiz, observé que habían colisionado dos (02) vehículos, uno particular, cuyo conductor había sido ya trasladado al Hospital de San Juan de los Morros y otro tipo gandola, tomé las medidas de seguridad y procedí al levantamiento del choque, luego me dirigí al hospital y fui informado que el conductor estaba muy grave en Terapia Intensiva, y no pude hablar con él...”. A preguntas fiscales respondió: “…venía de Ortiz…en una curva fuerte…los restos de vidrios y micas son del vehículo particular…en dos sectores del canal del vehículo pequeño, impactó contra el caucho trasero de la gandola…que las partículas o pedazos por el impacto pueden desplazarse de un canal a otro…la gandola se detuvo a 59 metros mas adelante del sitio…el vehículo pequeño iba hacia San Juan de los Morros…primer caucho de adelante hacia atrás en los últimos ejes…a la gandola se le corrió el eje…el auto pequeño estaba desvastado…solo dejó constancia de lo que observó…no recuerda haber revisado dentro del vehículo…no observó evidencias de interés criminalístico…localicé las botellas en la parte delantera en la zona del acompañante y en la parte trasera…tal vez por el impacto…cinco (05) botellas…una o dos vacías…”. A preguntas de la Defensa señaló: “…levantó el acta respectiva…la ratifica…en ella recoge y recaba todos los elementos que señalan las partes…en la gandola no recabé ningún elemento…en el vehículo observé unas botellas de cerveza…tres (03) vacías y dos (02) sin consumir…las llevé al comando…”.
Con este testimonio, indudablemente que no queda demostrado, que el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, sea el responsable del hecho, en ese sentido, se oyó de parte del funcionario que el accidente fue en una curva y entre otras cosas, señaló igualmente a la audiencia, que los fragmentos pueden desplazarse, y siempre se limitó por otra parte a señalar que él solo deja constancia de lo que observa, sin emitir opinión en cuanto a que pudo haber sucedido, no es su función; que si recabó unas botellas de cerveza en el interior del vehículo de la víctima, además de indicar la zona o parte del vehículo gandola donde se evidencia el impacto, todo ello indudablemente no colabora y mucho menos indica alguna orientación de cómo pudo haber sucedido el hecho, de quién invadió el canal del otro, y que ciertamente es la causa del accidente, este tipo de prueba, en este tipo de casos, casi siempre es inapreciable para definir culpabilidad, solo deja constancia del resultado del hecho, pero solo eso, las autoridades de tránsito cada vez sirven menos para lo que consideramos sería de gran ayuda al Juzgador para definir y esclarecer el hecho, deberían contar o estar entrenados para realizar una verdadera investigación en el sitio y ofrecer con ello y por demás, las pruebas, indicios o una posible y apegada versión a la realidad de lo ocurrido, o por lo menos que sirva su investigación para que el juzgador de la instancia, tenga una visión clara del hecho, por todo ello y por que la prueba no arroja nada que ayude a esclarecer lo sucedido el Tribunal considera que solo sirve para demostrar que ocurrió un accidente, mas no para aclarar como sucedió, ni para señalar responsabilidades.
2.- Con la declaración del ciudadano Carlos Enrique Vargas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.783.927, quién señaló: Que el choque fue como a las ocho de la noche (08:00 pm.), que la gandola le quitó la vía y no le dio tiempo de nada, la gandola le dió con la parte trasera, que no venía tomando, que el croquis no dice la verdad del impacto, el carro dio la vuelta, quedó viendo hacia Ortiz de donde venía, por la velocidad que traía la gandola, y que la pierna se la operaron un mes después. A preguntas Fiscales señaló: “…en la curva Los Palotes, El Toco, el accidente fue a las 07:30 horas de noche y el accidente lo levantaron a las ocho de la noche…a la distancia avisté a la gandola…iba normal pero el me impactó…iba por mi derecha…una curva a la derecha…no vi que vinieran vehículos ni delante ni detrás de la gandola…no se como llegaron esas botellas de cerveza a mi vehículo…no estaba tomado…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…venía solo…fémur partido en dos partes, necesito otra operación, me quedó la pierna mas pequeña…perdí el conocimiento…no se como llegaron las cervezas al vehículo…”.
En la apreciación del testimonio de la víctima, se puede ver, que tampoco aclara las dudas de lo ocurrido, si bien es cierto, señala que fue el vehículo pesado el que lo impactó, no hace ninguna indicación adicional que así pueda considerarse a los fines de dilucidar el accidente, inclusive es apreciable que es posible que el ciudadano no llevara botellas de licor o no fuera ingiriendo el mismo, si concatenamos esta prueba que señala que no sabe como llegaron esas botellas a su vehículo y que no iba tomando, con lo señalado por el Funcionario de Tránsito, que dijo que cuando llegó ya se habían llevado a la víctima al hospital, existe la posibilidad de que le fueran puestas las botellas en el vehículo, pero esa es solo una presunción, solo para indicar que a pesar de todo la prueba solo deja constancia del hecho, mas no de la responsabilidad de alguna de las partes.
3.- La declaración del Experto, Perito Evaluador, ciudadano Javier Eduardo Domínguez Rojas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.118.031, quien señaló que ratificaba en contenido y firma la experticia por él realizada, señalando a preguntas efectuadas por las partes que, el vehículo Mack no tenía daños y su remolque tenía marcas en el caucho trasero izquierdo y tenía desplazada la guía trasera izquierda de ese caucho, y que el vehículo pequeño tenía dañada toda su parte delantera y parte lateral izquierda, que fue un impacto, y que el caucho de la gandola no pasó por encima del vehículo, finalmente señaló que no es investigador, no puede apreciar lo ocurrido, su tarea es dejar constancia solo de los daños.
Esta prueba solo puede ser apreciada en relación a que a través de los daños evaluados y apreciados por este perito, solo ello nos indica y confirma que ocurrió un accidente de transito, donde estuvieron involucrados los dos vehículos en referencia, mas no quien es el responsable del hecho.
4.- Con la declaración del Funcionario de Tránsito Terrestre, Comisario Teobaldo Montero Mujica, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.252.919, quién señala, que el avaló la inspección de verificación de seriales que se practicó en el estacionamiento donde se encontraban los vehículos, dicha experticia la hace el Sgto./1ro. David García y que el la revisa y la firma. La anterior prueba tampoco la valora el Tribunal, en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad del acusado, toda vez que solo refleja que su persona firmo la experticia de reconocimiento y verificación de seriales hecha por otro funcionario de acuerdo, según, a lo estimado en el reglamento.
5.- Con la declaración del Funcionario de Tránsito Terrestre, Sgto. /1ro. David García Palma, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.580.758 quién señaló, que el realizó la verificación de los seriales de los vehículos en el estacionamiento en que se encontraban, y agregó a preguntas del Fiscal del Ministerio Público que dejó constancia de los daños en el acta, que la gandola tenía daños en su parte trasera en la batea, en el caucho solo había fricción.
Se aprecia esta prueba, solo en que con la misma se puede dejar constancia de que ocurrió un hecho o un accidente por los daños que señala, y además que los vehículos les fueron revisados sus seriales de identificación, sin presentar problemas en ellos.
6.- Con la declaración del Funcionario de Tránsito Terrestre, C/2do. José Gregorio Olivo Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.120.261 quién señaló, luego de ratificar que el acta de avalúo de daños del vehículo Chevrolet, que se le presentó fue elaborada por él, y donde dejó constancia de los daños sufridos por el vehículo. Esta prueba tampoco puede valorarla el Tribunal, en cuanto a la responsabilidad o culpabilidad del acusado, toda vez que solo refleja los daños del vehículo, mas no responsabilidad del acusado, en todo caso solo sirve también para demostrar el hecho.
7.- Con la declaración del ciudadano Carlos Armando Palma, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.797.400, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que: “… iba delante en una gandola, el acusado venía detrás, que el carro pequeño me cogió la derecha y yo lo esquive, me tuve que salir de la vía y por el espejo pude ver el tierrero, cuando el carro pequeño choco al vehículo que venía detrás de mi…”. A preguntas de la defensa indicó: “…había bastante tráfico y pesado…íbamos San Juan – Ortiz…en el sector El Toco…le tuve que sacar el vehículo, me quitó la derecha, me tuve que salir de la carretera…un carro pequeño…vi el choque y me detuve, tuve que trancar el tráfico…la gandola que chocó venía detrás de mi…nosotros mismos auxiliamos al conductor…llegó un fiscal, no hubo necesidad de llamar a tránsito…puse la luz de la coctelera para avisar al tránsito…el carro pequeño que chocó quedó atravesado en el puente…afirma que el carro le dio a la gandola, por que el tuvo antes que esquivarlo…la victima al auxiliarlo estaba en malas condiciones…observé en el vehículo pequeño botellas de cerveza vacías y otras por la mitad…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…conducía un vehículo Mack…gandola vacía…de la misma empresa…no recuerda si llevaba un vehículo delante…el accidente fue en una curva hacia la izquierda, pero exactamente en un pedazo de recta que esta antes de la curva, entre dos curvas, allí fue donde me salí…vi por el espejo lateral el choque…el impacto fue en la rueda de atrás de la batea…dos ruedas de adelante...el choque o impacto en el vehículo pequeño fue en la parte de adelante y en el lado del chofer…detrás venían bastantes carros, se hizo una cola…delante de la víctima no venía ningún carro…cuando a auxiliamos al del carro pequeño, observe botellas en el asiento delantero del copiloto y otras en el piso y atrás en el piso, una tenía licor…”.
En relación a esta prueba, el Tribunal hizo el señalamiento antes de oírla de que el Juzgado de Control no debió admitirla, toda vez que la misma no fue controlada por la parte Fiscal, de hecho se evidencia de que era conocida por la defensa, ya que por lo oído de la misma, las gandolas pertenecen a la misma empresa, de todos modos el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 es claro al señalar, en su ordinal 8º, que solamente se podrán ofrecer nuevas pruebas, si las mismas han sido conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación, que no es este caso, y así no fue hecho ver en el momento de su ofrecimiento, lo que indica que todas las demás que ofrezcan deben haber sido controladas por las partes, no se puede violentar entonces el sentido de lo que refiere el ordinal 7º, y su interpretación por concatenación obligatoria con el indicado ordinal 8º, no es otro que todas las pruebas que se ofrezcan por ser pertinentes y necesarias, que no sean nuevas, deben ser conocidas por las partes, no se puede de ninguna manera abrir el compás, o el espacio a las partes, para que pretendan traer a juicio todas las pruebas que ellos pretendan, cayendo en los vicios del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Este Juzgador al efecto ordenó de todos modos oírla, con la indicación de ser respetuoso de las decisiones que emanan de los Tribunales de Control, pero reservándose el derecho de valorarla o no, vista la anterior consideración, en ese sentido se observa que el testimonio de este ciudadano, indistintamente de los señalado, no es vinculante para la decisión del Tribunal, toda vez que se debe estimar en cuanto al mismo, en relación a lo que presenció el testigo, que en primer lugar es de noche cuando sucede el hecho, dice ver el accidente por su espejo lateral, pero considera este Tribunal que ello, si bien es cierto, podría verse que ocurre algo atrás, no es menos cierto, que la oscuridad, las luces de los carros detrás, el no poder mantener una visión hacia atrás por el espejo, mientras conduces y menos cuando realizas una maniobra en una curva y mas cuando, como lo señala, se tuvo que salir de la carretera, todo impide entre otras cosas, que puedas precisar que ocurrió, ello es muy difícil y es por lo que, en consideración a lo ya referido en cuanto al criterio del Tribunal y por no arrojar claridad sobre la verdad que se busca, no se le da valor alguno a la misma, sobre todo en cuanto a la responsabilidad.
8.- Con la declaración del ciudadano Renny Antonio Rodríguez Risso, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.823.147, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que: “… iba de San Juan a Ortiz, a la altura de El Toco, había un accidente, me estacioné y fui a ver, vi el carro pequeño, el conductor no se movía, a los pocos minutos empezó a quejarse, pegaba olor a alcohol, vi botellas de cerveza en el vehículo, yo no vi el accidente, estaba el tráfico trancado y fui a ver. A preguntas de la defensa señalo: “…la víctima estaba inconsciente…lo sacamos del vehículo…olía fuerte a alcohol…se quejaba…”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…no tengo ningún nexo con el acusado…no presencié el accidente…el carrito había impactado con la gandola…el chofer se quejaba…había olor a alcohol en el vehículo…habían botellas en el vehículo…en la parte de adelante en el piso…no vi ninguna en el asiento…”
En relación a esta prueba, el Tribunal hizo el mismo señalamiento que consta en relación a la prueba anterior, por ser igualmente una prueba ofrecida y admitida por el Juez de Control y que no fue controlada en la investigación por las partes, especialmente por la Fiscalía, de todos modos la misma, no es vinculante para la decisión del Tribunal, toda vez que el referido ciudadano no presenció el hecho, solo al parecer, colaboró con la víctima. Por lo que tampoco se le da valor alguno a la misma, sobre todo en cuanto a la responsabilidad del acusado.
9.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar, las actuaciones administrativas elaboradas por el Funcionario de Tránsito Terrestre, Juan Carlos Corrales Rivero, folios 1 al 5, donde constan el reporte del Accidente ocurrido, croquis del sitio del hecho con la posición resultante de los vehículos y otros elementos dejados por el accidente en el sitio, informe del Funcionario, entre otros, esta prueba, al igual que el testimonio hecho por el Funcionario de Tránsito actuante, no da luz o aclara, o indica quien pudo haber sido el responsable del hecho, observemos, la parte de estas actuaciones que siempre arrojan algo de claridad a la investigación es el croquis que se levanta al efecto de accidente, rastros de frenadas, arrastre, dirección, punto de impacto que casi siempre se refleja o se puede ver proyectando la frenada o un cambio de dirección violenta del rastro de un neumático, restos de micas o vidrios, su proyección, ubicación de los vehículos, distancia donde se detienen en relación al accidente, etc., pero en este caso como en muchos otros, solo se observa, la ubicación de los vehículos, las distancias de los mismos en relación al hecho, restos de micas y vidrios, canal de circulación o dirección que llevaba cada uno, que indudablemente no da claridad al accidente a lo ocurrido, solo en base a él podemos hacer presunciones, como por ejemplo, el rastro o resto de micas y vidrios está en el canal de circulación de el vehículo conducido por la víctima Carlos Enrique Vargas, solo con ello este Tribunal puede decir que es culpable el acusado Ely Moisés Guerra Rosas, por supuesto que no, ello no aclara las dudas de lo ocurrido, los libros o los autores de los textos que se especializan en accidentología pueden decir que solo ello basta para demostrar lo ocurrido en el accidente, pero quién aquí decide, indica que la física podría obrar de otra manera, lo indicado no es claro, los estudios en materia de accidentes, siempre nos dicen que hay que unir, hay que eslabonar hay que concatenar, hay que relacionar un indicio con otro para hacer pruebas, hay que unir pruebas y valorarlas en conjunto para decir que hubo un hecho y que tal persona es el autor, no podemos valorar el solo hecho de que un resto de micas y vidrios estén en determinado canal de circulación, aunado a que los vehículos quedaron de esta forma, a tal distancia, y este venía por acá y aquel venía por allá, y por aquí va la carretera, y estos son unos arbolitos y este es un puente, y decir el Juez finalmente, fulano es culpable por que el dibujo o croquis del hecho así lo hace ver, eso es una irresponsabilidad en cuanto a la valoración de una prueba, y mas cuando se utiliza para condenar a una persona, en definitiva esta prueba no es valorada por el Tribunal en cuanto a como sucedió el accidente y en cuanto a la responsabilidad del acusado.
En relación a la prueba de avalúo de los daños realizados a los vehículos, practicada por el experto adscrito a Tránsito Terrestre, Javier Eduardo Domínguez Rojas, y que fue debidamente revisada por el Tribunal, ofrecida por su lectura y leída en Sala, ella solo nos refleja, al igual que el testimonio de su realizador, los daños que presentan los vehículos y donde se aprecian los mismos, constancia de que ambos estuvieron involucrados en un accidente de tránsito, mas no indica nada sobre la responsabilidad del acusado en el hecho y así se valora.
En cuanto a la Experticia de Verificación de Seriales, realizada por el funcionario Sgto./2do (T.T.) David garcía Palma y firmada igualmente por el Comisario de Tránsito Terrestre Teobaldo Montero, revisada por el Tribunal, ofrecida por su lectura y leída en Sala, solo nos indica que los vehículos tienen sus seriales de identificación en original sin adulteraciones, y así se valora, observándose que la misma hace algunos señalamientos de daños en los mismos y en las zonas que los presentan, pero solo indica que hubo un accidente, mas no quién fue el culpable o autor originario del mismos y así debe valorarse.
En cuanto a la Prueba Documental, de Experticia de daños que presentan los Vehículos involucrados en el hecho, realizada por el funcionario C/2do (T.T.) José Gregorio Olivo Moreno, revisada por el Tribunal, ofrecida por su lectura y leída en Sala, de ella solo se extrae los daños que presenta cada vehículo en cuestión, su zona de daños, indicativa del accidente, mas no orienta en cuanto a la culpabilidad del acusado y así se valora.
III
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado a este Tribunal Segundo de Juicio, se debe considerar de manera indudable que ocurrió un accidente de Tránsito en la carretera que une a las poblaciones de San Juan de los Morros y Ortiz, específicamente en el sector el Toco, en la curva conocida como Los Palotes, donde sufrió heridas y lesiones gravísimas el ciudadano Carlos Enrique Vargas, conductor del vehículo Chevrolet, modelo Monza, suficientemente descrito en las actuaciones al colisionar contra el vehículo de carga, marca Mack, tipo gandola, igualmente suficientemente descrito en actas, así lo han indicado las pruebas observadas durante el juicio y que fueron ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, con los comentarios ya descritos en cada una de ellas en cuanto a su valoración, lo importante es señalar, que si bien es cierto, quedó demostrado el hecho ocurrido y por el cual se acusa al ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, no es menos cierto que no fue probada su culpabilidad como autor del descrito accidente de tránsito, no existe prueba evacuada en sala en la audiencia del Juicio Oral llevado a cabo que así lo indique, vimos testimonios que solo demostraban la existencia del accidente, se discutió la posibilidad de que la víctima fuera la causante de sus propias lesiones, asunto del consumo de licor, ello no fue vinculante, lo sería o sería materia de estudio por el tribunal, si se hubiera demostrado imprudencia, impericia o negligencia por parte del acusado en el hecho, para determinar el grado de culpabilidad de cada uno, pero no fue así, lo importante en el caso no es ello, lo importante era saber, era que la Fiscalía probara la culpabilidad del acusado, que lograra involucrarlo con un grado de culpa en el hecho, pero no fue así, como se dijo las pruebas observadas y oídas solo hablan del hecho, no indican responsabilidad, la prueba mas importante en estos casos, los testigos presenciales no existieron, nunca nuestros funcionarios de tránsito indagan sobre ello, o simplemente no lo anotan, algunos hasta señalan, ¿máximas experiencias?, que ese no es problema de ellos, que si alguna de las partes está interesada en que se oiga algún testigo, deben llevarlos a declarar a la Fiscalía, y por supuesto no dejan o toman nota de ello, ¿nos preguntamos por que?, aunque conocemos la respuesta; otra prueba que es de mucha importancia al momento de aclarar un hecho o accidente de tránsito es el croquis que se levanta al efecto del accidente por el funcionario instructor del mismo, pero los mismos, como en este caso son deficientes, nada se hace con que el mismo indique solo la ruta de los vehículos, como quedaron los mismos luego del accidente, restos o rastros de micas y vidrios, sin nada mas, un rastro de neumático, de frenada o de impacto, proyección en contra del rastro o dirección de un neumático, de hecho en el croquis de este accidente existen dos zonas donde están contenidos restos de vidrios y micas, en su mayor parte en el área de circulación del vehículo pequeño, no se explica por que, fue que el auto golpeo dos (02) veces a la gandola, o que la gandola lo golpeó o chocó dos (02) veces, por que la gandola tiene una sola zona de impacto, no es lógico por la física que existan dos (02) choques por parte del vehículo pequeño y dos zonas de restos, en un solo impacto en el vehículo gandola, puede darse por la velocidad que llevan los vehículos que el carro pequeño impacte dos veces, pero sería en sitios distintos del otro vehículo mas grande, o ¿es que?, allí hubo otra colisión anterior y nuestro experto relacionó los restos con este accidente, o ¿es que? si pueden proyectarse los restos como lo dijo otro experto, por lo que se ve nada es claro, existen serias dudas de cómo ocurrió el accidente, lo que implica indudablemente que no existe seguridad de la culpabilidad del acusado, el Fiscal del Ministerio Público no lo probó, no demostró que el ciudadano Ely Guerra Rosas fuera el responsable de las lesiones sufridas por Carlos Vargas en el accidente que los tuviera involucrados y así lo Decide este Tribunal.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, actuando con lógica, máximas experiencias y la libre convicción, habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y no la autoría del mismo por parte del ciudadano ELY MOISÉS GUERRA ROSAS y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad del Acusado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado ELY MOISÉS GUERRA ROSAS, ampliamente identificado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ELY MOISÉS GUERRA ROSAS, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. NELLY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000103