Acusados: Jimmy Wiston Jiménez Escalante, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.976, de 28 años de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, comerciante, hijo de Jorge Jiménez e Irma Escalante, residenciado en el sector Nº 3, del Barrio Brisas del Valle, frente a la Casa Comunal, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.023.555; y Carlos José Yánez Ojeda, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1.978, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante, hijo de Carlos Yánez y Mirian Ojeda, residenciado en el bloque Nº 2, letra C, piso 4, apt. 42, San Martín, Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.722.212.
Decisión: Sentencia Absolutoria con Voto Salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto Nº 02.
En fecha 25 de febrero de 2005 y 01 de marzo de 2005, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Mixto Oral previsto en la causa Nº JP01-S-2003-001885, llevada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido previa Juramentación de los Jueces Escabinos, de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, Jueces Escabinos: ciudadanas: Doris Josefina Marrón, como Escabino Titular I y Danny Solymar García Morales, como Escabino Titular II, y como Escabino Suplente la ciudadana Marbella Josefina Castillo, la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Marydee Rodríguez, seguido a los ciudadanos JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA, ampliamente identificados, en asistencia de los acusados, las Defensoras Públicas Penales de Presos Abog. Judith Ainagas e Imara Moncada, en la Acusación, el Fiscal Primero del Ministerio Público: Abog. Héctor Francisco Martínez, y los alguaciles Julio González y Hernán Reyes.
I
El día 25 de febrero de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Héctor Francisco Martínez, procedió a Acusar formalmente, a los Ciudadanos JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA, ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 457 todos del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 04 de septiembre de 2003, a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 pm.), en la calle Infante de esta ciudad de San Juan de los Morros, específicamente frente a la vivienda identificada con el Nº 91, los acusados Jimmy Wiston Jiménez Escalante y Calos José Yánez Ojeda, portando un arma de fuego, se acercan a la ciudadana Marilyn Moreno, le hacen ver un arma de fuego y le dicen “Quédate quieta o te quiebro” y le piden la cartera, la cual contiene dinero, su cédula de identidad, etc., y proceden a huir del lugar, la víctima quién estaba en compañía de su madre, de inmediato lo comunica a sus familiares, específicamente a su padre que venía saliendo de la vivienda y este procede a perseguir a los sujetos, en compañía de otros vecinos del sector que se habían percatado de los sucedido, en la huida uno le pasa el revolver al otro, y este acciona el arma contra sus perseguidores, pero el arma no dispara, en el transcurso de esta situación una comisión policial, conformada por los funcionarios Sgto. 2do. (P.G.) Renzo Enrique Martínez y los Agtes (P.G.) José Acevedo y Ramón Centeno, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban de patrullaje, al percatarse de la situación y de que un grupo de personas perseguían a unos ciudadanos, proceden a aprehender a los sujetos y les incautan el arma a uno de ellos y los objetos robados al otro. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo. Igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano Jimmy Wiston Jiménez Escalante por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que su defendido solo pasaba por allí en el momento del hecho y fue aprehendido por los funcionarios policiales, que no se le incautó nada y que al parecer la víctima es familiar de uno de los funcionarios, por lo que el expediente es blindado, y se debe buscar la verdad real; la defensora de Carlos José Yánez Ojeda, hizo sus alegatos propios de defensa, señalando la inocencia de su defendido, por lo que solicitó una decisión absolutoria y en caso de que la misma sea condenatoria, le sea aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, visto que su defendido no presenta antecedentes penales.
II
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- Con la declaración de Funcionario Policial Sgto./2do. (P.G.) Renzo enrique Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.415.506, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala, que se trasladaba en una unidad con dos (02) compañeros, frente al Hospital, vieron un montón de gente y una persona que pedía auxilio, y un sujeto con un arma .38 apuntando a la gente, lo aprendimos y llevamos al comando y de allí a la P.T.J.
Igualmente señaló: “…que el hecho fue cerca del cementerio, cerca de una farmacia…eran dos (02)…no recuerdo las características de ellos…no recuerdo las características del que tenía el arma…ni cual de ellos la tenía…no conozco a la víctima…la aprehensión la hicimos los tres (03)…el Dtgdo (P.G.) Centeno detuvo a uno y nosotros al del armamento…señaló reconocer el acta por el levantada en contenido y firma…”.
Con este testimonio, indudablemente que no queda demostrado, que los acusados sean las personas detenidas en el momento de los hechos, el funcionario policial no recuerda las características fisonómicas de los aprehendidos, solo narra lo acontecido y dice ser el que aprehendió al que portaba el arma, pero no lo recuerda, ni siquiera sus características físicas, y algo mas grave no recuerda quién de ellos la tenía, de hecho el Fiscal solicitó autorización al Tribunal para que el testigo reconociera a los acusados en la sala, siéndole negada tal solicitud, por ser contraria a la norma que prevé la los reconocimientos, y por otra parte, ello sería una forma de hacer ver a los escabinos de una manera clara quienes son los sujetos involucrados en el hecho, sería muy fácil hacer ver, al testigo, hacia el sitio de los acusados y simplemente señalarlos.
2.- Con la declaración del Funcionario Policial, C/2do. (P.G.) Ramón Celestino Centeno Maurera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.669.349, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que no recordaba el día de hecho, pero si que fue en la avenida Santa Isabel con calle Infante, venían en una comisión policial, vieron una muchedumbre y a unos sujetos, uno de ellos armado, le dieron la voz de alto, y el armado soltó el arma y se quedó en el piso, el otro sujeto corrió pero fue detenido, había una persona agraviada, y luego se los llevaron al comando. El funcionario a preguntas de la fiscalía, dijo: “…el acta policial la reconozco en su contenido y firma…el hecho ocurrió en la calle Infante cerca de la farmacia, a pocos metros…fueron dos (02) los aprehendidos…uno era grueso y el otro delgado, el grueso fue el que soltó el armamento y, al delgado que corrió, lo capturamos unos metros mas allá, con una cartera…Renzo capturó al del arma y Acevedo al que se fue corriendo…creo que era Jimmy el nombre del mas grueso, el otro no se…yo era el conductor del vehículo de la comisión, yo no participe en las aprehensiones…”
Con esta declaración igual que en la anterior, se observa que solo existe por el funcionario policial un señalamiento genérico de las personas que cometen el hecho, las identifica como el delgado y el grueso, no da otras características, de hecho refiere como fueron las aprehensiones pero dice que no participó en las mismas por que es el conductor de la comisión, y hasta se observa una contradicción con el funcionario que testificó antes, aquel señala que es precisamente el C/2do. Centeno quién captura al que llevaba la cartera y el C/2do Centeno dice que el no participó por que es el conductor.
3.- La declaración del funcionario policial, Dtgdo (P.G.) José Acevedo, no es valorada, visto que no asistió al llamado del Tribunal para oír su testimonio.
4.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., T.S.U. Simón Antonio Jesús Chiu Ortiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, quién señala, que él realizó la experticia de reconocimiento de los objetos incautados, billetes, tres (03) balas sin percutir, una (01) Cédula de Identidad, y quién ratifica en contenido y firma el acta de reconocimiento por el elaborada. Con este testimonio solo se puede apreciar la existencia de los objetos que se señala fueron incautados a uno de los sujetos que participan en el hecho y que en todo caso solo sería demostrativo de que fueron esos por la Cédula de Identidad que está a nombre de la víctima, ello indica igualmente la existencia del hecho punible.
4.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Agte. Withman Mosqueda Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.784.818, quien señaló reconoce en contenido y firma el acta de Reconocimiento de objetos, billetes, cartuchos, cédula de identidad y el Acta de Inspección Ocular en el sitio de los hechos, y quien además recalcó que solo practicó lo que consta en las actas, ello se debe apreciar solo en cuanto a la existencia de los objetos reconocidos, pero no indica nada que pueda valorarse en relación a la culpabilidad de los acusados, toda vez que no reflejan nada, en especial la Inspección del sitio del hecho, nada indica claridad u orienta en cuanto a lo sucedido y a la identificación de los culpables.
5.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. Sub. Inspector José Alberto Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.121.085 y quién reconoció en contenido y firma el acta por el suscrita, relacionada con la Inspección Ocular en el sitio del hecho, donde señala que no se localizaron evidencias de interés criminalístico, esta inspección fue realizada en el sitio de la aprehensión o sea cerca de la bifurcación donde está la parada de autobuses y por puestos que van a la población de Cantagallo, según el mismo señaló en la audiencia. Esta declaración solo se valora en cuanto a la fijación del sitio donde sucede la captura de los involucrados en el hecho, mas no indica nada en cuanto a la culpabilidad de los acusados.
6.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Dtve. Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.642.092, quién señaló ratificar el acta que se le puso de manifiesto, donde consta la experticia de mecánica y diseño que le fuera practicada al arma de fuego incautada a los ciudadanos involucrados en el hecho, además dijo que la misma, tal y como lo plasmó en la experticia, tenía los seriales limados, y que tenía igualmente desgaste en la palanca de retenida del martillo, pero que ello no impedía efectuar disparos, solo que no puede retenerse el martillo, y que no se pudo tratar de reactivar los seriales por no tener los reactivos necesarios, asimismo señaló a pregunta de la fiscalía, en cuanto a si el revolver pudo ser de otro caso, contestando que no, que le fue entregado con su cadena de custodia de esta investigación. En cuanto a la valoración de este testimonio o declaración, se observa, que solo está relacionada con el arma incautada, solo que no refleja o indica nada que la vincule con alguno de los acusados, por lo que no debe valorarse en cuanto a la culpabilidad de alguno de ellos.
7.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Dtve. Juan Carlos Carpio Correa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.681.436, quien señaló reconocer en contenido y firma el Acta donde consta la experticia que le fue realizada al arma, y quién además señaló, que la misma tenía los seriales limados y tenía desgaste en la retenida del martillo y que no le había sido hecha por él la reactivación de los seriales, de hecho señaló que no se le había mandado a efectuar o por lo menos no lo recordaba. En este punto el Fiscal del Ministerio Público, presentó al Tribunal un Informe de Restauración de Seriales, que le fuera remitido en fecha 02 de febrero de 2005, donde se indica que el arma en cuestión una vez reactivados sus seriales, se determinó que tuvo involucrada en otro hecho, todo a los fines de que fuera admitido como prueba de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo como respuesta por el Tribunal, además de la objeción de la defensa, que el informe no podía admitirse como nueva prueba, toda vez que es importante considerar al respecto que éste es de data anterior a la Audiencia Preliminar y el mismo no fue ofrecido ante el Juez de Control, para que este se pronunciara al efecto, mal puede venir a ofrecerlo en esta audiencia, sin ser éste un hecho nuevo del que se tenga conocimiento en el transcurso de la misma tal y como lo contiene el artículo 359 del C.O.P.P.. Apartando esta situación, vemos entonces que como valoración del dicho del experto, solo rodea al arma incautada, sin vincularla con alguno de los acusados, solo en todo caso, es demostrativa del hecho ilícito.
8.- Con la declaración de la ciudadana Marilyn Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.116.596, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que, si fue robada en la puerta de la casa de su madre, cuando hablaba con ella, y cuando voltearon, un joven las apuntó con un arma, que le quitó la cadena y una cartera y salió corriendo, y que su papá que venía saliendo, al saber, corrió detrás de él, y unos vecinos lo agarraron. A preguntas fiscales, respondió que el hecho fue en la calle Infante Nº 91, casa de su mamá, cerca de la Farmacia San Judas Tadeo, que el sujeto era flaco, el arma era un revolver, que le quitó la cartera y en ella tenía, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), un (01) celular, llaves y su Cédula de Identidad, que su papá no vio, pero que venía saliendo y se enteró de lo que acababa de ocurrir, salió corriendo, con otros vecinos que fueron los que lo agarraron, señaló igualmente que el sujeto iba por la acera de enfrente con otro sujeto, pero que fue él el que la robó, al otro no lo vio, solo vio al que corrió, dijo que el otro era gordito, que ella no corrió, que corrió solo para agarrar a su papá, y que también vió que el que la robó apuntó a la gente con el arma.
Esta declaración es valorada, solo en lo que respecta a que indudablemente sucedió un hecho punible, como fue un robo en la persona de la testigo y víctima, pero que la misma no deja claridad en cuanto a la autoría de los acusados, de hecho es contradictoria en algunos aspectos, ella dice que los sujetos fueron capturados por los vecinos, y los funcionarios policiales dicen ser ellos los aprehensores, ella dice que el sujeto que la roba es quien apunta con un arma a la gente y uno de los funcionarios policiales específicamente el Sgto./2do. Renzo Martínez, dice que es la persona que el aprende y que éste es el que observó apuntando a la gente, él además, también dice, que el que aprende es, según lo dicho por él y el otro funcionario, el Dtgdo. Centeno, el mas grueso, al que le dicen o se llama Jimmy, por otra parte se observa que en ningún momento las victimas reconocieron a los acusados legalmente, o sea a través de un reconocimiento en rueda de presos, y ello quedó así demostrado, finalmente, siempre se observó en la declaración de la ciudadana Marilyn Moreno, que se refería solo a un sujeto, y solo cuando el Fiscal le realizaba preguntas, se refería a “los sujetos”, entonces por las contradicciones, por no existir claridad en cuanto a los señalamientos hechos, por no demostrar claramente la identificación de los asaltantes, por no haberse realizado un reconocimiento de manera legal, no debe valorarse esta prueba en cuanto a la culpabilidad de los acusados, y si solo en cuanto a que ocurrió un hecho punible, típico y antijurídico en contra de la referida ciudadana.
9.- La Declaración del ciudadano Arquímedes Rafael Cova, no se valora, en vista que la misma se declaró desierta en la Audiencia de Juicio, por no haber comparecido al llamado del Tribunal para que rindiera declaración.
10.- Con las declaraciones de la ciudadana Mireya Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.513.979, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que ella estaba en la puerta de su casa, ubicada en la calle Infante, Nº 91, en compañía de su hija y llegó un sujeto y le dijo a su hija que si se metía la quebraba y le arrancó la cadena y la cartera, que el sujeto era un flaco alto, que vio el arma que portaba, pero que no la identifica por que no conoce de armas, que lo vio solo a él y que no presenció la aprehensión, se quedó en la casa.
Esta declaración solo debe ser valorada en cuanto a que, aunada a la anterior, se evidencia que realmente si ocurrió un hecho punible, pero no arroja nada en cuanto a la identificación y por ende culpabilidad de los acusados, ya que si bien es cierto, ella señala que el que robó a su hija era un flaco alto y que ella lo vió, no se entiende por que no se realizó un reconocimiento, de la manera adecuada para que quedara plasmada la identificación del mismo, por ello no se valora en relación a los acusados.
11.- Ahora bien, de la observancia de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar, el Informe Policial, folio 4 y vto., donde consta la actuación de los funcionarios policiales, en los hechos y la aprehensión de los ciudadanos acusados en el presente Juicio, lo incautado y la identificación de los mismos. Si se observa como se describe lo ocurrido y se concatena con lo descrito por los funcionarios en sus exposiciones en la sala, se observa que existen una serie de contradicciones, tales como: El Sgto./2do Renzo Martínez, dice en su declaración ante la Audiencia, que un sujeto apuntaba a las personas con un arma y en el acta señala que apuntaba a una persona; así mismo, el Dtgdo Ramón Centeno en su exposición dijo que el sujeto del arma, a la voz de alto que ellos le hicieron, puso el arma en el suelo y se quedó en el piso y en el acta señalan que ambos sujetos a la voz de alto, salieron en veloz carrera, siendo capturados a los pocos metros, así mismo el Acta es contradictoria con el dicho de la víctima Marilyn Moreno, en principio ella dice que solo corrió para parar a su papá, para que no persiguiera al sujeto por que éste estaba armado y que no llegó hasta el lugar de la aprehensión, y en el acta los funcionarios dicen que la víctima se hizo presente en el lugar y dijo que los aprehendidos la habían robado, y por otra parte, la ciudadana señala en su exposición en la sala de juicio que en la cartera tenía sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y los funcionarios señalan que eran diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) en efectivo, y a esta última cantidad es que se le hacen las correspondientes experticias, por todas estas razones no debe valorarse la presente acta en relación a la culpabilidad de los acusados y si solo en cuanto a corroborar el hecho ocurrido. En cuanto al Informe o Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, un total de Diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) en papel moneda de curso legal de diferentes nominaciones; tres (03) balas sin percutir calibre .38; y una Cédula de Identidad a nombre de Marilyn Moreno, Nº 11.116.596, esta Acta, solo es valorada en cuanto a los objetos involucrados que confirman la comisión de un hecho punible, mas subsiste la incongruencia entre el monto en dinero señalado por la víctima en la sala de juicio, que le fuera robado, y lo conseguido por los funcionarios policiales en el interior de la cartera y que fue objeto del referido Reconocimiento Legal. Otra de la Pruebas leídas, fue la Inspección Ocular, folio 23, realizada en el sitio del suceso, o sea frente a la vivienda Nº 91 de la Calle Infante, donde se pudo apreciar que los funcionarios actuantes no localizaron evidencias de interés criminalístico, por lo que su apreciación se limita a que allí sucedieron los hechos, al concatenar la misma con el dicho de las víctimas y funcionarios policiales. Finalmente tenemos la Experticia realizada al arma involucrada en el hecho, folio 31 y vto., donde se observa, al igual que lo expresado por los expertos del C.I.C.P.C. Ángel Gómez y Juan Carpio en la audiencia, que el arma tenía los seriales limados y que tiene desgaste en la retenida del martillo, y que ello no impide que con la misma se efectúen disparos. Solo se aprecia esta prueba en el aspecto del arma incautada, por ser objeto de la comisión del hecho, mas no en relación a la actuación o culpabilidad de los acusados, nada fue indicado o nos orienta en ese sentido.
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera, que en realidad está suficientemente demostrado el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, en este sentido se deja claro que si se cometió un Robo a mano Armada en contra de la persona Marilyn Moreno, ya identificada, y que si le fue quitada la cartera que portaba, y en ella un dinero, considerándose al efecto no demostrada la cantidad robada, además de una cédula de identidad que la identifica, no evidenciándose en ninguna de las pruebas apreciadas lo relativo al celular y a la cadena que ella señaló que igualmente le habían quitado, la cadena de su cuello, y el celular en su cartea; pero indudablemente no se determina con certeza quienes fueron los autores de este hecho, de acuerdo a los testimonios de las víctimas, sus contradicciones en sus declaraciones en relación con la de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión de los acusados, todo nos lleva a deducir que no existe seguridad de que los Acusados JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA sean los autores del hecho. Como se observó, las declaraciones son contradictorias, la víctima señala que los asaltantes fueron capturados por los vecinos, y no señala nunca la presencia de los funcionarios policiales en la aprehensión, dice no haber llegado hasta el sitio donde los detienen y que solo corrió para impedir que su padre los persiguiera, y finalmente está el señalamiento de algunas otras pertenencias como robadas; pero si la aprehensión fue inmediata, como se explica que no sea la cantidad de dinero que ella señala, no existe en lo incautado, ni el celular, ni la cadena, que ella dijo que le habían robado también, por otra parte, siempre señaló en su declaración o se refirió a el que me robó y solo a preguntas fiscales se refirió al otro. En ese sentido igualmente vemos que no se realizó nunca un reconocimiento de manera legal y como lo prevé la Ley a los fines de que sin lugar a dudas, la víctima y su señora madre, quién igualmente es víctima por haber estado presente en el hecho, y presenciado el mismo, hubieran identificado con seguridad a la persona que robó a Marilyn Moreno, portando un arma de fuego, pero esta situación se dejó a la apreciación del Juez que conoció de la presentación de los imputados y de la Audiencia Preliminar, donde siempre estuvo la víctima y por supuesto los acusados, de hecho se oyó en la sala decir a los funcionarios policiales aprehensores, uno, que no recordaba las características de los aprehendidos ese día, y a otro, que eran una persona gruesa y una delgada, es difícil con estas declaraciones y contradicciones determinar por parte del Tribunal, que estas personas, los acusados, sean las personas señaladas de cometer el robo contra la persona de la ciudadana Marilyn Moreno, a ello hay que agregarle que no fue ofrecido, no fue buscado, de hecho no existe nada en la investigación que indique que algún testigo de esa muchedumbre o cantidad de personas que persiguieron a los acusados, haya sido llamado, indagado, para señalar de manera clara lo que vió, y por supuesto a quienes aprehendieron y que portaban los mismos, o como fue la misma, o tal vez como sucedió el hecho, sin nada de ello, igualmente es difícil señalar un culpable. Todo, con un solo testigo, con un reconocimiento legal, posiblemente aclararía a este tribunal lo que sucedió exactamente el día en que fueron detenidos los acusados, entre otras cosas aclararía que le fue decomisado al momento de la detención, y quien lo ve y lo señala como autor del hecho, de esto se deja ver una clara responsabilidad fiscal en el sentido de que no existe una exigencia a los funcionarios para que estos efectúen los procedimientos debidos, identificación de testigos y que por supuesto resguarden a los imputados de la observación de las víctimas, para así obligar a que se efectúen los reconocimientos adecuados al respecto.
III
Bien, veamos el hecho que fue debidamente demostrado y comprobado, hubo por supuesto un ilícito penal, pero ¿quién fue el autor o los autores?, el hecho indudablemente encuadra en el artículo 460 en concordancia con el 457 ambos del Código Penal, la representación Fiscal así lo señala. Es indudable, que el hecho ventilado y comprobado concuerda con el contenido de estos artículos, hubo un Robo Agravado o un robo a mano armada, y de esto no se tiene dudas.
Ahora bien, tal y como se señaló, se aprecia del contenido de las declaraciones de las víctimas, y de los funcionarios aprehensores, un cúmulo de numerosas contradicciones, y la falta de señalamiento de ese tercer e inexistente testigo, que de acuerdo a lo observado, habían muchos en el sitio del hecho, o por lo menos en el sitio de la aprehensión de los acusados y que hubiera dado luces a pesar de la violación de normas fundamentales de investigación, como lo es el reconocimiento de los acusados como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido entonces, se escuchó en la sala de juicio como funcionarios policiales aprehensores, no conocían las características de los aprehendidos por ellos, de hecho hasta señalaron que no los reconocerían, lo que al efecto trajo la solicitud fiscal de un reconocimiento en la sala de juicio, y donde todos por supuesto saben el lugar donde esta el acusado, y donde a un funcionario policial no se le dificultaría señalarlos como los autores del hecho, quedando entonces lo dicho por la víctima, quien tiene menos seguridad, al señalar siempre un solo autor como partícipe del Robo, y que según el Informe Policial llegó al sitio de la captura, pero ella misma y los funcionarios en sala lo negaron, por lo que en conclusión no puede dar certeza de que JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA sean las personas que participaron en el hecho.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la lógica y la libre convicción, habiéndose demostrado sí la comisión de un hecho y no la autoría del mismo por parte de los ciudadanos JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA y por las razones precedentemente expuestas, declara la NO culpabilidad de los Acusados, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Moreno y así se decide.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA, ampliamente identificados, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILYN MORENO; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de las medidas privativas de libertad y cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA y JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE, en ese orden, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005. Años, 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez. (Voto Salvado)

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO

Los Escabinos

DORIS JOSEFINA MARRÓN DANNY SOLIMAR GARCÍA MORALES

La Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-S-2003-001885

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abog. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO, Juez Presidente de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Salva su Voto en la Sentencia anterior por las razones que a continuación se mencionan:
Para este Juzgador quedó demostrada la participación y autoría de los ciudadanos JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se explanan y que generan pleno convencimiento de la culpabilidad del mencionado ciudadano.
En cuanto a los hechos, esta suficientemente demostrado que si sucedieron en esa noche del día cuatro (04) de septiembre de 2003, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (07:30 pm.), que si fue cometido un Robo a mano Armada en puerta de casa Nº 91, ubicada en la calle Infante de esta ciudad de San Juan de los Morros, y propiedad de la ciudadana Mireya Josefina Moreno, en la persona de MARILYN MORENO, y que se produjo con la intervención o con participación de los autores de éste, como ya fue señalado.
Ahora bien, en relación a la culpabilidad de los Acusados JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA, debemos considerar en principio las declaraciones de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el mismo orden en que estas se sucedieron:
1.- Con la declaración de Funcionario Policial Sgto./2do. (P.G.) Renzo enrique Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.415.506, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala, que se trasladaba en una unidad con dos (02) compañeros, frente al Hospital, vieron un montón de gente y una persona que pedía auxilio, y un sujeto con un arma .38 apuntando a la gente, lo aprendimos y llevamos al comando y de allí a la P.T.J.
Igualmente señaló: “…que el hecho fue cerca del cementerio, cerca de una farmacia…eran dos (02)…no recuerdo las características de ellos…no recuerdo las características del que tenía el arma…ni cual de ellos la tenía…no conozco a la víctima…la aprehensión la hicimos los tres (03)…el Dtgdo (P.G.) Centeno detuvo a uno y nosotros al del armamento…señaló reconocer el acta por el levantada en contenido y firma…”.
Con este solo testimonio, indudablemente que no queda demostrado, por ahora, que los acusados sean las personas detenidas en el momento de los hechos, el funcionario policial no recuerda las características fisonómicas de los aprehendidos, solo narra lo acontecido y dice ser el que aprehendió al que portaba el arma, pero no lo recuerda, ni siquiera sus características físicas, esto es posible toda vez que si se observa la fecha del hecho, es indudable que han transcurrido mas de un (01) año y cinco (05) meses, lo que dificulta el recordar esta situación, aparte de que no existe el cuidado de los funcionarios de instruirse en cada caso donde van a funcionar como testigos y que su declaración es importante en la búsqueda de la verdad, así vemos que si bien es cierto esta declaración no nos ayuda por si sola, veamos al concatenarla con otras mas adelante.
2.- Con la declaración del Funcionario Policial, C/2do. (P.G.) Ramón Celestino Centeno Maurera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.669.349, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que no recordaba el día de hecho, pero si que fue en la avenida Santa Isabel con calle Infante, venían en una comisión policial, vieron una muchedumbre y a unos sujetos, uno de ellos armado, le dieron la voz de alto, y el armado soltó el arma y se quedó en el piso, el otro sujeto corrió pero fue detenido, había una persona agraviada, y luego se los llevaron al comando. El funcionario a preguntas de la fiscalía, dijo: “…el acta policial la reconozco en su contenido y firma…el hecho ocurrió en la calle Infante cerca de la farmacia, a pocos metros…fueron dos (02) los aprehendidos…uno era grueso y el otro delgado, el grueso fue el que soltó el armamento y al delgado que corrió lo capturamos unos metros mas allá, con una cartera…Renzo capturó al del arma y Acevedo al que se fue corriendo…creo que era Jimmy el nombre del mas grueso, el otro no se…yo era el conductor del vehículo de la comisión yo no participe en las aprehensiones…”
Con esta declaración igual que en la anterior, con la que debemos unirla, se observa que si bien es cierto, solo existe un señalamiento genérico de las personas que cometen el hecho, o sea las identifica como el delgado y el grueso, si refiere con gran similitud a lo expresado por el testigo anterior, de como fueron las aprehensiones, aunque señaló que no participó por que es el conductor de la comisión, y ello llevó a una contradicción con el funcionario que testificó antes, cuando aquel señala que es precisamente el C/2do. Centeno quién captura al que llevaba la cartera, y el C/2do Centeno dice que el no participó por que es el conductor, pero ello debe observarse, a pesar de todo, en el momento de lo actuado, ello puede generar confusión. Por otra parte y observación muy importante es la de que el testigo refiere que en el momento de la aprehensión “estaba una persona agraviada”, situación que mas adelante eslabonaré a los fines de aclarar la participación y autoría de los acusados.
3.- La declaración del funcionario policial, Dtgdo (P.G.) José Acevedo, no es valorada, visto que no asistió al llamado del Tribunal para oír su testimonio.
4.- Con las declaración del funcionario del C.I.C.P.C., T.S.U. Simón Antonio Jesús Chiu Ortiz, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.888.200, quién señala, que el realizó la experticia de reconocimiento de los objetos incautados, billetes, tres (03) balas sin percutir, una (01) Cédula de Identidad, y quién ratifica en contenido y firma el acta de reconocimiento por el elaborada. Con este testimonio solo se puede apreciar la existencia de los objetos que se señala fueron incautados a uno de los sujetos que participan en el hecho y que en todo caso solo sería demostrativo de que fueron esos por la Cédula de Identidad que está a nombre de la víctima.
4.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Agte. Withman Mosqueda Ladera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.784.818, quien señaló reconoce en contenido y firma el acta de Reconocimiento de objetos, billetes, cartuchos, cédula de identidad y el Acta de Inspección Ocular en el sitio de los hechos, y quien además recalcó que solo practicó lo que consta en las actas, ello se debe apreciar solo en cuanto a la existencia de los objetos reconocidos, pero no indica nada que pueda valorarse en relación a la culpabilidad de los acusados, toda vez que no reflejan nada, en especial la Inspección del sitio del hecho que indique claridad en cuanto a lo sucedido.
5.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. Sub. Inspector José Alberto Gómez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.121.085 y quién reconoció en contenido y firma el acta por el suscrita, relacionada con la Inspección Ocular en el sitio del hecho, donde señala que no se localizaron evidencias de interés criminalístico, esta inspección fue realizada en el sitio de la aprehensión o sea cerca de la bifurcación donde está la parada de autobuses y por puestos que van a la población de Cantagallo. Esta declaración solo se valora en cuanto a la fijación del sitio donde sucede la captura de los involucrados en el hecho, mas no indica nada en cuanto a la culpabilidad de los acusados.
6.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Dtve. Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.642.092, quién señaló ratificar el acta que se le puso de manifiesto, donde consta la experticia de mecánica y diseño que le fuera practicada al arma de fuego incautada a los ciudadanos involucrados en el hecho, además dijo que la misma, tal y como lo plasmó en la experticia, tenía los seriales limados, y que tenía igualmente desgaste en la palanca de retenida del martillo, pero que ello no impedía efectuar disparos, solo que no puede retenerse el martillo. En cuanto a la valoración de este testimonio o declaración, se observa, que solo está relacionada con el arma incautada, solo que a pesar de que no refleja o indica nada que la vincule con alguno de los acusados, es indudable que a través de la cadena de custodia esta es el arma que le fue incautada a uno de los asaltantes el día del hecho, al momento de su aprehensión.
7.- Con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C., Dtve. Juan Carlos Carpio Correa, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.681.436, quien señaló reconocer en contenido y firma el Acta donde consta la experticia que le fue realizada al arma, y quién además señaló, que la misma tenía los seriales limados y tenía desgaste en la retenida del martillo y que no le había sido hecha por el la reactivación de los seriales, vemos entonces que como valoración del dicho del experto, solo rodea al arma incautada, con indicación del Tribunal, que la misma se relaciona con el hecho y por ende al ser incautada a los acusados, debe vincularse con ellos, como lo indicaré al concatenar las pruebas que indican que estos si fueron lo que cometieron el hecho.
8.- Con la declaración de la ciudadana Marilyn Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.116.596, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que si fue robada en la puerta de la casa de su madre, cuando hablaba con ella, y voltearon y un joven las apuntó con un arma, que le quitó la cadena y una cartera y salió corriendo, y que su papá que venía saliendo al saber corrió detrás de él, y unos vecinos lo agarraron. A preguntas fiscales, respondió que el hecho fue en la calle Infante Nº 91, casa de su mamá, cerca de la Farmacia San Judas Tadeo, que el sujeto era flaco, el arma era un revolver, que le quitó la cartera y en ella tenía, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), un (01) celular, llaves y su Cédula de Identidad, que su papá no vio, pero que venía saliendo y se enteró de lo que acababa de ocurrir, salió corriendo, con otros vecinos que fueron los que lo agarraron, señaló igualmente que el sujeto iba por la acera de enfrente con otro sujeto pero que fue él el que la robó, al otro no lo vio, solo vio al que corrió, dijo que el otro era gordito, que ella no corrió, solo para agarrar a su papá, y que también vió que el que la robó apuntó a la gente con el arma.
Esta declaración es valorada, aparte de lo que respecta a que indudablemente sucedió un hecho punible, como ya fue indicado por este Juzgador, ella es testigo y víctima del hecho, y si bien podría observarse como lo hacen los escabinos juzgadores, que la misma no deja claridad en cuanto a la autoría de los acusados, bien por que no se efectuó un reconocimiento de manera legal y como lo ordena nuestro ordenamiento procesal, no es menos observable, que en ningún momento estando ella presente en las diferentes audiencias, a las que fue llamadas por los tribunales, no señaló nunca que los acusados no fueran los autores del hecho, error Fiscal o error del Tribunal al convalidar el error, ello lleva a este Juzgador a discernir de los Escabinos en el sentido de que si fueron reconocidos por la víctima, de manera tácita, pero si fueron reconocidos, no fueron negados, la víctima en este caso es desconocedora de ello y actúa sin saber que hubo una omisión en el procedimiento, ello es igual a cuando el Tribunal de Control, acepta que fue reconocido el sujeto involucrado en el hecho, por que la víctima se hizo presente o estaba presente en el momento de la aprehensión, allí en ese caso no se anula el reconocimiento aunque el mismo pueda considerarse ilegal o nulo, pero aclara quién aquí salva su voto, la actuación del Juez de Control debe adecuarse a evaluar cada caso en particular, siempre con la idea de que ello no suplante el verdadero reconocimiento que es el contenido en nuestra ley adjetiva.
9.- La declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía, ciudadano Arquímedes Rafael Cova, no se valora por no haber sido presenciada ni oída.
10.- Con las declaraciones de la ciudadana Mireya Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-3.513.979, quién expresa y señala en la audiencia del Juicio Oral, que ella estaba en la puerta de su casa, ubicada en la calle Infante, Nº 91, en compañía de su hija y llegó un sujeto y le dijo que si se metía la quebraba y le arrancó la cadena y la cartera, que el sujeto era un flaco alto, que vio el arma que portaba, pero que no la identifica por que no conoce de armas, que lo vio solo a él y que no presenció la aprehensión, se quedó en la casa.
Esta declaración solo debe ser valorada en cuanto a que, aunada a la anterior, se evidencia que realmente si ocurrió un hecho punible, pero que no arroja nada en cuanto a la identificación y por ende culpabilidad de los acusados, ya que si bien es cierto, ella señala que el que robó a su hija era un flaco alto y que ella lo vió, no se entiende por que no se realizó un reconocimiento, de la manera adecuada para que quedara plasmada la identificación del mismo, por ello no se valora en relación a los acusados en cuanto a una identificación plena, pero si en el sentido de concatenar que lo que ella señala le fue quitado a su hija por un sujeto flaco y alto, y lo que le fue decomisado a un sujeto flaco y alto aprehendido, como así es señalado por los funcionarios aprehensores y que fue capturado por ellos.
11.- Ahora bien, de la observancia de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos en primer lugar, el Informe Policial, folio 4 y vto., donde consta la actuación de los funcionarios policiales, en los hechos y la aprehensión de los ciudadanos acusados en el presente Juicio, lo incautado y la identificación de los mismos. Si se observa como se describe lo ocurrido y se concatena con lo descrito por los funcionarios en sus exposiciones en la sala, se observa que si bien es cierto, existen una serie de contradicciones, tales como. El Sgto./2do Renzo Martínez, dice en su declaración ante la Audiencia, que un sujeto apuntaba a las personas con un arma y en el acta señala que apuntaba a una persona; así mismo, el Dtgdo Ramón Centeno en su exposición dijo que el sujeto del arma, a la voz de alto que ellos le hicieron, puso el arma en el suelo y se quedó en el piso y en el acta señalan que ambos sujetos a la voz de alto, salieron en veloz carrera, siendo capturados a los pocos metros, así mismo el Acta es contradictoria con el dicho de la víctima Marilyn Moreno, en principio ella dice que solo corrió para parar a su papá, para que no persiguiera al sujeto por que éste estaba armado y que no llegó hasta el lugar de la aprehensión, y en el acta los funcionarios dicen que la víctima se hizo presente en el lugar y dijo que los aprehendidos la habían robado, en este punto es importante ver, que según el acta entonces la víctima estuvo presente cuando se realiza la detención de los acusados, ello nos lleva a ver que esta es una de las situaciones, donde por lo rápido de los hechos, en el momento de la intervención policial, es difícil poner a resguardo o alejar de la vista de la víctima al o a los aprehendidos, para poder posteriormente cumplir con un reconocimiento en rueda de presos, que es el establecido en el Código Procesal, de allí, vemos que el Juez de Control que conoció de la presentación al ver este elemento de convicción simplemente aceptó la presencia de la víctima y prosiguió con los siguientes pasos del proceso, en otras palabras convalidó el que la víctima estuviera en la misma sala con los aprehendidos y no los negara, por todo ello es aceptable ese reconocimiento y así lo considera quién aquí decide; y por otra parte, la ciudadana señala en su exposición en la sala de juicio que en la cartera tenía sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y los funcionarios señalan que eran diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) en efectivo, ello por supuesto no deja de indicar que sucedió un hecho punible y en ese sentido debe valorarse, de paso uno de los funcionarios policiales en su declaración señaló que el contenido de la cartera fue sacado y revisado en el comando, ello es indicativo de lo que pudo haber pasado, por otra parte en relación a la cadena, se observa de las declaraciones que hubo muchas personas presentes, al efecto de lo anterior solo se puede decir que aunque no hay coincidencia, lo importante es que lo existente demuestra la comisión de un hecho punible. En cuanto al Informe o Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, un total de Diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) en papel moneda de curso legal de diferentes nominaciones; tres (03) balas sin percutir calibre .38; y una Cédula de Identidad a nombre de Marilyn Moreno, Nº 11.116.596, esta Acta, solo es valorada en cuanto a los objetos involucrados que confirman la comisión de un hecho punible, mas subsiste la incongruencia entre el monto en dinero señalado por la víctima en la sala de juicio, que le fuera robado, y lo conseguido por los funcionarios policiales en el interior de la cartera y que fue objeto del referido Reconocimiento Legal. Otra de la Pruebas leídas, fue la Inspección Ocular, folio 23, realizada en el sitio del suceso, o sea frente a la vivienda Nº 91 de la Calle Infante, donde se pudo apreciar que los funcionarios actuantes no localizaron evidencias de interés criminalístico, por lo que su apreciación se limita a que allí sucedieron los hechos, al concatenar la misma con el dicho de las víctimas y funcionarios policiales. Finalmente tenemos la Experticia realizada al arma involucrada en el hecho, folio 31 y vto., donde se observa, al igual que lo expresado por los expertos del C.I.C.P.C. Ángel Gómez y Juan Carpio en la audiencia, que el arma tenía los seriales limados y que tiene desgaste en la retenida del martillo, y que ello no impide que con la misma se efectúen disparos. Solo se aprecia esta prueba en el aspecto del arma incautada, por ser objeto del la comisión del hecho, y en la relación que guarda con la aprehensión de uno de los acusados que portaba la misma y apuntaba a las personas que lo intentaban detener.
Debo señalar en este punto, la no presencia de uno de los funcionarios aprehensores en el juicio, quién posiblemente pudo aclarar o abundar en lo relacionado con ese momento, en que fue lo que sucedió exactamente el día que fueron detenidos los acusados, ello conlleva o deja ver una clara irresponsabilidad del funcionario policial o de sus superiores al no exigirle u ordenarle su comparecencia en el Juicio, al que fue llamado en varias oportunidades, todo conlleva a una indudable responsabilidad fiscal en el sentido de que no existe una exigencia a los funcionarios para que estos asistan a los juicios a los fines de que ratifiquen sus escritos y realicen sus declaraciones o testifiquen lo por ellos actuado. Por otra parte, también debemos señalar una clara falta de minuciosidad en la investigación, ya que ni siquiera el organismo investigador o el organismo policial recogió o indagó sobre otros testimonios de ese cúmulo o muchedumbre que allí estaba, y que sin ninguna duda pudieron indicar, aclarar o señalar al sujeto o los sujetos responsable del mismo o a inculparlo de los hechos sucedidos,. Sin mas comentario, debo referirme únicamente a lo sucedido en el Juicio oral llevado a la presente causa.
Todo lo expuesto anteriormente me lleva a la conclusión de que los Acusados JIMMY WISTON JIMÉNEZ ESCALANTE y CARLOS JOSÉ YÁNEZ OJEDA la noche del cuatro (04) de septiembre de 2003, fueron las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 457 ejusdem en la calle Infante, frente a la casa identificada con el Nº 91, de esta ciudad de San Juan de los Morros, contra la persona de la ciudadana MARILYN MORENO, considerando este Tribunal que se demostró plenamente en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en las fechas señaladas y de la presente causa, la culpabilidad de los referidos ciudadanos, ampliamente identificados, por haber sido reconocidos por la víctima al momento de su aprehensión, ello convalidado por el Juez de Control, a no anular esa situación, al valorar ese elemento de convicción en su oportunidad legal, y así permitir la presencia de la víctima en las audiencias siguientes en el proceso, entendiendo también que anular el procedimiento policial que consta en el acta al efecto, hubiera dejado indefenso al titular de la acción, como es el Ministerio Público, contrario a ello, todo llevó a que la presente causa llegara a conocimiento del Juzgado de Juicio, donde en la Audiencia se pudo apreciar, que sin necesidad de un reconocimiento procesal, se pudo constatar la culpabilidad de los acusados, por la declaración de los funcionarios aprehensores, que así lo señalan, por el dicho de éstos relacionado con lo que les fue incautado a cada uno al momento de su aprehensión, lo que es coincidente en sus exposiciones y el acta donde consta la misma, y por que quedó por otra parte claramente demostrado con las otras pruebas, de conformidad con la valoración que hizo este Juzgador de ellas, la comisión del hecho.
Por todas estas razones, quién aquí suscribe como Juez Presidente, salva su voto en la presente decisión. San Juan de los Morros, 07 de marzo de 2005
EL JUEZ (DISIDENTE)

RAMON VIVAS FRONTADO