Acusado: Wladimir de Jesús Sivira Salazar, venezolano, mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1.967, de 37 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Rito José Sivira y Edilia Salazar, residenciado en Barrio Pedro Zaraza, Pasaje Aragua, casa Nº 16, de esta ciudad de, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.890.118.
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Caución Juratoria.
En fecha 07 de marzo de 2005, en la Sala de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2004-000118, llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debidamente constituido, de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado, la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Marydee Rodríguez, seguido al ciudadano WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Defensora Pública Penal de Presos Abog. Judith Ainagas, Y en la Acusación, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abog. Robert Meza Acevedo.
I
El día 07 de marzo de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley, y por regirse el presente proceso por las reglas del Procedimiento Abreviado, antes de la declaratoria de apertura del debate, el ciudadano Fiscal Catorce del Ministerio Público Abog. Robert Meza Acevedo, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, ya identificado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 28 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, en el barrio Pedro Zaraza, Pasaje Aragua, Sector San Luis, Callejón San Luis, un ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas, según previamente el referido ciudadano había atacado y robado con piedras a un ciudadano en un vehículo Taxi, del cual sustrajo, luego de introducirse en el mismo, un reproductor de sonido, procediendo a huir del sitio, siendo luego aprehendido por personas del sector y entregado a una comisión policial. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación consignada en el expediente de la causa. Igualmente el Fiscal Catorce del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. El Tribunal luego de oír la Acusación Fiscal, informó al imputado de los hechos y circunstancias por los cuales es acusado e informó al mismo de la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso a la cual tiene derecho a acogerse, como es la de Admitir los Hechos y solicitar la inmediata imposición de la pena correspondiente. El imputado por su parte, una vez que se le dio la palabra amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Admitió los Hechos señalados por la Fiscalía y solicitó le fuera impuesta la pena de manera inmediata. Por su parte la defensa del ciudadano Wladimir Sivira Salazar, en sus alegatos y observaciones, se adhirió a lo solicitado por su patrocinado y solicitó al Tribunal se considerara que éste no presenta Antecedentes Penales, y en la observancia de que el Tribunal en fecha reciente otorgó al imputado una mediad cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, convirtiera ésta en una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Caución Juratoria.
Vista la declaración del acusado, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones e imponer la pena correspondiente:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y cumplidos los extremos indicados en el referido artículo, admitidos los hechos por el imputado y solicitada la inmediata imposición de la pena para el mismo, este Tribunal pasa a estimarla de la siguiente forma: Por el delito de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la pena prevista es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y por aplicación del artículo 37 del mismo Código, el término medio de la misma sería de seis (06) años de prisión, ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 74, por no tener el acusado Antecedentes Penales, la pena quedaría en su límite inferior o sea cuatro (04) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se le reduce la pena a imponerse, un tercio de la misma, pero observando, que la norma señala que no debe rebajarse menos del límite inferior si en el hecho ha habido violencia contra la víctima, este Tribunal debe desaplicar ese aparte señalado en la norma mencionada, toda vez que la misma es violatoria del principio de igualdad y de progresividad contemplado por nuestra carta magna y de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la garantía de los derechos humanos y la obligatoriedad de de los jueces de mantener la integridad de nuestra Constitución, quedando entonces la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a imponer al ciudadano WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la figura de Caución Personal, acordada en fecha reciente por este Tribunal al acusado de autos, la misma sea acordada bajo la figura de Caución Juratoria, vista la pena a imponer al acusado, que se considera por debajo de los tres (03) años, este Tribunal revisada la misma, la acuerda, previo juramento del ciudadano WLADIMIR DE JESÚS SIVIRA SALAZAR, bajo las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No deberá acercarse a la víctima de ninguna manera, ni a su persona, ni a la familia de éste, ni a su sitio de trabajo; y 3.- Deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y ASÏ se DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Control, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, ampliamente identificado, por considerarla ajustada a derecho, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidas, por ser necesario y pertinentes; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado WLADIMIR DE JESUS SIVIRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.118, se le impone de la pena a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, todo de conformidad a lo previsto en los 19 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74 ordinal 4º, todos del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del referido Código Penal; y TERCERO: El Tribunal acuerda la libertad del acusado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria y con las siguientes condiciones a cumplir: 1.- El acusado deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No deberá acercarse a la víctima de ninguna manera, ni a su persona, ni a la familia de éste, ni a su sitio de trabajo; y 3.- Deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
EL JUEZ

ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. NELLY LUNA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2004-000118