Con vista al escrito presentado por la Defensora Pública Penal en fase de ejecución Abg. Angela Román, cursante al folio 06 de la segunda pieza jurídica del presente asunto penal, en el que solicita la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado YORMAN EDUARDO RIVAS LANDAETA, por desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para así mantener el tratamiento de igualdad frente a otros penados que se encuentran en libertad, invocando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal, a fin de determinar la posibilidad en que se encuentra dicho penado, para optar a la alternativa de cumplimiento de pena solicitada, procede a efectuar nuevo cómputo de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- El prenombrado penado, fue condenado a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 05/11/2003 (folios 144 al 150 de la primera pieza), por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal. y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, por hecho acaecido el 25-08-2003..-

2.- Cursa a los folios 167 al 168, auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria y a los folios 193 y 194, cómputo de cumplimiento de Pena, efectuado por este mismo Tribunal, en fecha 15 de julio de 2004, en el que se determinó en el punto TERCERO de dicho auto, que cumple definitivamente la pena el 09 de diciembre de 2008 y la mitad de la pena el 09 de septiembre de 2006.
3.- El penado fue detenido por primera vez en fecha 25/08/2003 y sale en libertad por una medida cautelar otorgada en fecha 01/10/2003 por el Tribunal Segundo de Control, por lo que estuvo detenido UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, fue detenido nuevamente en fecha 13/07/2004, por lo que a la fecha de hoy 01/03/2005 tiene un tiempo de detención de SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS que sumado a la primera detención da un total de cumplimiento de efectivo de pena de: OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, condena que cumplirá definitivamente el 09 de diciembre de 2008 a las 12:00 horas de la noche, a excepción que con antelación redima la pena por el Trabajo y el Estudio. La mitad de la pena impuesta, que es DOS (02) AÑOS y TRES(03) MESES, se cumple el 09 de septiembre de 2006, a las 12:00 horas de la noche, por lo que es en esa fecha, que nacerá el derecho para optar a los beneficios de alternativas de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose cometido los hechos el 25 de agosto de 2003, fecha en la que ya se encontraban vigentes las nuevas normativas del Código in comento, no es aplicable lo señalado en el Parágrafo Tercero del artículo 553 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, la desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, como medida solicitada por la defensa, cuando imperativamente establece que, “el penado que hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, NO PODRÁ serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, lo que de acuerdo a lo observado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el referido penado, fue sentenciados mediante la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, artículo 376 del Código Adjetivo y la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, pena superior al límite previsto en la norma, que igualmente obliga a quien aquí decide, a no considerar la solicitud efectuada, No de una forma discrecional, sino, observando el tipo de delito cometido y la pena impuesta, ya que no todos los casos son iguales y siempre debe tenerse en cuenta, la efectividad del procedimiento.

Es por todos estos razonamientos, que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es negar como en efecto se NIEGA la solicitud de Apertura del Procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser improcedente, al no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 493 y único aparte del artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Apertura del Procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, efectuada por la Defensa Pública Penal Abg. Angela Román para el penado YORMAN EDUARDO RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, en donde nació el 25 de febrero de 1980, de 25 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.871.799, al no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 493 y único aparte del artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a todas las partes y al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO


En esta misma fecha, se cumple con lo ordenado.


LA SECRETARIA,