Recibidos como fueron en este tribunal los recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, que corren insertos a los folios 208 al 211 de la tercera pieza del presente asunto penal, en donde se determina que el penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.169, ha redimido de su pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, a los fines de verificar el cumplimiento definitivo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el nuevo cómputo:

PRIMERO: El penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.741.169, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 16-02-1980, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y segundo aparte del artículo 82 y 278 todos del Código Penal, así como a las accesorias de ley.

SEGUNDO: El penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA fue detenido por primera y única vez en fecha 18/07/2002, como se evidencia del folio 01 de la primera pieza jurídica, por lo que al día de hoy 07 de Marzo de 2005, lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS ,

TERCERO: En fecha 02/03/2005, de acuerdo a los recaudos recibidos de la junta de rehabilitación laboral y educativa, el penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA ha redimido de su pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, y suma el tiempo de pena efectivamente cumplida con el beneficio de redención de la pena otorgado, lo que en definitiva da un tiempo total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que le falta para cumplir definitivamente de su condena UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS la cual finalizará el 25 de Abril de 2006 a las 12:00 horas de la noche. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en base al cómputo de pena anteriormente efectuado y revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal observa que el penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA, ha cumplido con más de las ¾ de la pena impuesta, por lo que puede optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento y tomando en cuenta que corre inserto al folio 201 de la tercera pieza Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el referido ciudadano no registra antecedentes penales a la fecha del 03 de Febrero de 2005, por otra parte cursa Carta de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Cedeño de Caicara de Maturín, Estado Monagas y Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad a los folios 212 y 209 respectivamente, de lo que se desprende que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 20, 53, 54 y 56 del Código Penal para el otorgamiento del referido beneficio, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es conceder al penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA el beneficio de Confinamiento por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS el confinamiento en cuestión se cumplirá el 11 de agosto de 2006 a las 12:00 horas de la noche. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo establecido en los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara que el penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA ha redimido de su pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, y suma el tiempo de pena efectivamente cumplida con el beneficio de redención de la pena otorgado, lo que en definitiva da un tiempo total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que le falta para cumplir definitivamente de su condena UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS la cual finalizará el 25 de Abril de 2006 a las 12:00 horas de la noche.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 20, 53, 54 y 56 del Código penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede al penado JOSE ALEJANDRO MILANO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 14.741.169, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 16-02-1980, el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS , al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, el confinamiento en cuestión se cumplirá el 11 de agosto de 2006 a las 12:00 horas de la noche.-

En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de notificar y explicar detalladamente al penado en relación al beneficio otorgado y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni transitar por los lugares donde vendan o distribuyan las mismas.

2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3.- Residenciarse en la calle 05 de julio Nº 167 sector Viento Fresco de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Directora de Registro Civil Municipal de Caicara de Maturín, Estado Monagas, donde fue acordado el confinamiento, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.
5.- No cometer ningún otro hecho contrario a alguna disposición legal.
Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA

ABG. DAYSI CARO CEDEÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.

LA SECRETARIA

MAS/DCC