REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

RESOLUCIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR DESAPLICACIÓN DE LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Realizada como fue de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral en fecha 07 de marzo de 2004, con el objeto de notificar al ciudadano JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, sobre la ejecución de la sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2005, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez leído el texto íntegro de la sentencia, toma la palabra la Defensora Público Penal en fase de ejecución, Abg. Ángela Román, quien solicita al tribunal estudie la posibilidad de aperturar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena para su defendido, invocando la igualdad de las partes ante la ley, señalando igualmente que el delito por el cual fue condenado no está previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como aquellos que ameritan el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena para optar al beneficio y que le parece injusto que otros penados con una pena superior disfruten del beneficio solicitado, señalando finalmente que el precitado penado no presenta antecedentes penales ni registros policiales. El penado por su parte solicitó ser oído por el tribunal manifestando que ha cumplido cabalmente con sus presentaciones desde que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad y que ha sido puntual con todos los actos fijados por el tribunal durante todo el proceso. Presente en la sala el Fiscal Noveno de Ejecución con competencia penitenciara Abg. José Gregorio Carillo, señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 23/02/2005 presentado al tribunal, en donde solicita la orden de captura del penado y se ordene su reclusión en un establecimiento penitenciario, para luego proceder con los beneficios correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del COPP, solicitando finalmente que se diera cumplimiento al artículo 5º de la misma norma adjetiva penal.

A los fines de resolver en el presente asunto penal, sobre la base de los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por el representante del Ministerio Público, este tribunal observa:

1.- El penado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 24/01/2005 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412, en relación con lo pautado en el artículo 407, ambos del Código Penal vigente, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO (Tomado del texto de la sentencia condenatoria, folio 65 de la segunda pieza jurídica).-

2.- El término medio aplicable para la pena en este tipo de delitos, según el artículo 37 de nuestro Código Penal es la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, esto sin tomar en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 de la misma norma sustantiva, de legal procedencia en caso que el proceso hubiese llegado a la fase de juicio.

3.- En el ordinal 2º del artículo 494 del COPP, se señala como requisito para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. .

4.- Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, por lo que obtuvo la implícita rebaja de pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS.-

5.- El último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un asunto penal en el cual el procesado, teniendo acceso en la fase de juicio al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acoge a una medida del proceso que cercena ese derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro de nuestro marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito no puede sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal, ya que se estaría quebrantando el precepto contenido en el artículo 19º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“EL Estado garantizará a toda persona conforme al principio de porgresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen”

. En este sentido, las reformas procesales deben orientarse desde la perspectiva de una inserción positiva, tocante a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso a la justicia y a la obtención de ese derecho, por aquello de que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva, no pudiéndose hacer una interpretación restrictiva que limite su aplicación.

La no permisibilidad del último aparte del artículo 494 del COPP, en el sentido de que no tienen acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena los condenados por mas de tres años a través del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un empeoramiento o desmejora a la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio, al igual que aquellos que por la comisión del mismo delito han sido juzgados en un juicio oral y público, incluso con escabinos que acarrean mas gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna que reza:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”(Subrayado y negrillas del tribunal)


Sobre la base de las anteriores disposiciones constitucionales, considera esta juzgadora que en el caso concreto del ciudadano JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, lo mas procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva que goza el tantas veces citado penado y de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar la parte in fine del artículo 494 del COPP, por ser discriminatorio y violatorio al goce y ejercicio de los derechos humanos e igualdad de las partes ante la ley, en consecuencia de conformidad con la primera parte del artículo 494 de la norma adjetiva penal: ACUERDA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, en armonía con los artículos 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 20/04/1968, residenciado en el bario 1º de mayo, callejón 01, casa s/n de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 9.888.027, y a tal efecto ordena:

a) Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de esta ciudad, a los fines de la práctica del informe psico-social del penado.

b) Requerir del penado que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba.

c) Que el penado presente oferta de trabajo

Por cuanto cursa al folio 89 de la primera pieza jurídica Certificación de Antecedentes Penales, de donde se desprende que no se registran antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, es por lo que se obvia ordenar recabar este requisito.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a su defensora. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a tenor de lo preceptuado por la señalada Sala en su decisión Nº 1400 de fecha 08/08/2001, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 2442 de fecha 01/09/2003. A tal efecto remítase copia certificada del acto conclusivo de la acusación penal; de la audiencia preliminar donde fueron admitidos los hechos, de la sentencia condenatoria y del presente auto.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron notificaciones Nº_____________________y Oficios Nº______________


LA SECRETARIA