Republica Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.444-05.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Ramona Antonia Torrealba Brizuela y José Roberto Pálima Mireles.
I.
Por solicitud de fecha, 27 de enero del año 2005, los ciudadanos Ramona Antonia Torrealba Brizuela y José Roberto Pálima Mireles, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.391.698 y V-4.877.624, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha 15 de febrero del año 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra "A". Siguen exponiendo los comparecientes, que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico. Del mismo modo, exponen que desde hace más de veinte (20) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna vinculación personal, habiendo cesado, todo tipo de vida común. Ahora bien, siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo de nombre José Vicente Pálima Torrealba, actualmente mayores de edad, tal como consta, de acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente. Los hechos descritos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 2 riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 27 de enero del año 2005, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 6 corre la notificación hecha al representante del Ministerio Público. Al folio 7 corre escrito consignado por el referido Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud. Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el juez quien suscribe.
II.
Dispone el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ramona Antonia Torrealba Brizuela y José Roberto Pálima Mireles, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en fecha 15 de febrero del año 1980. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza.
La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,



IGE/jcp.-
Exp. Nº 5.444-05