Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.462-05
MOTIVO: Consignación de dinero -apelación-. (Acumulada)
PARTE ACTORA: Restaurant El Sabor del Llano, C.A.
PARTE DEMANDADA: Klaus Peter Grobl.

I.
Subieron las presentes actuaciones, en copias fotostáticas certificadas, mediante oficio N° 2.600-425, de fecha 18 de noviembre del año 2004, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con motivo de la consignación efectuada por el consignatario Restaurant El Sabor del Llano C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el N° 27, tomo 10-A, de fecha 27 de enero del año 2004, representada por la ciudadana María Omaira Ramírez viuda de Núñez, asistida de abogado, a favor del ciudadano Klaus Peter Grobl, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.464, domiciliado en la población de Parapara del Estado Guárico.
Alega el apoderado demandante, que su representada es arrendataria de un local comercial que sirve de restaurant a la Estación de Servicio de la población de Parapara. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que el ciudadano Klaus Peter Grobl, arrendador, se ha negado, sin razón alguna a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2.004, estando su representada totalmente solvente, como puede demostrarse de sendos recibos correspondientes a la cancelación del mes de junio de 2.004 y 15 días del mes de julio de ese mismo año. Los cuales acompaña marcado "C", razón por la cual y de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a consignar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cantidad correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento entre el 15 de julio de 2.004 al 30 de mismo mes.
Del folio 3 al folio 14 rielan los recaudos acompañados a la acción de consignación.
Por auto del a quo de fecha 11 de agosto de 2.004, se le dio entrada a la acción, acordándose la notificación del demandado, quien notificado, compareció asistido de abogado y solicitó la entrega del dinero consignado, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de agosto de 2.004.
Por diligencia del 2 de noviembre de 2.004, el apoderado demandante, consignó depósito bancario efectuado en la cuenta corriente a favor del juzgado a quo, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), monto correspondiente al mes de octubre de 2.004.
Por auto del a quo de fecha 09 de noviembre de 2.004, se abstuvo de darle curso a la consignación presentada, y ordenó devolver la suma depositada. Por diligencia del abogado Camero Calcurian, que riela al folio 26 del expediente apeló del auto dictado por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas a este juzgado, a fin de que decida la apelación interpuesta
Aquí fue recibido el expediente, según auto de fecha 21 de febrero del año 2.005, dándosele entrada y avocándose a su conocimiento, el juez quien suscribe, y fijándose oportunidad para la presentación de los informes.
La causa de tal remisión, se debe a la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Gerardo Camero, contra la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2004, dictada por el referido juzgado.
Por auto de 28 de febrero de 2.005, fue acumulado a esta causa el expediente N° 4.509, en virtud de haber sido declarado con lugar recurso de hecho interpuesto, y haberse ordenado oír la apelación libremente. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Subió a esta Alzada, expediente contentivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por Restaurant El Sabor de Llano, C.A., a favor del arrendador Klaus Peter Grobl, según relación arrendaticia existente entre ellos, y, con motivo de la apelación interpuesta por la empresa consignataria.
Es el caso, que la inquilina da inicio al procedimiento, consignando la mitad de la cuota arrendaticia, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2.004. Consta que el beneficiario procedió a retirar esa suma. Posteriormente, concurre al a quo, para depositar el canon correspondiente al mes de octubre, sin hacer alusión a lo sucedido con los meses de agosto y septiembre, consignando posteriormente, también el mes de noviembre, siempre de año 2004.
Es el caso, de que el arrendador procedió a retirar el primer depósito correspondiente, al cincuenta por ciento (50%), del canon de arrendamiento del citado mes de julio. Es decir, terminó el procedimiento de consignación, con relación al primer depósito. Se plantea entonces la interrogante, si se produjo el decaimiento de la acción y si el inquilino, para los depósitos consiguientes, debe intentar un nuevo procedimiento de consignación.
En este orden de ideas, Gilberto Guerrero Quintero, citado por Núñez Alcántara, expresa lo siguiente:
…Omisis….
…"Ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente:
…"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto…"
Ahora bien, esta Alzada considera que no obstante, el retiro que hizo el arrendador, de la primera consignación, y que de esa manera termina el procedimiento consignatario, no es menos cierto, de que el inquilino tiene el derecho de seguir haciendo los depósitos que crea conveniente, cada vez que alegue la contumacia del arrendador a recibir el canon, sin que haya necesidad de que se abra un nuevo procedimiento, o un nuevo expediente, ya que la única carga que tiene, es la de aportar los datos para la notificación del beneficiario, y agotada la vía personal, la publicación de un cartel de notificación.
En este sentido, el citado autor Gilberto Guerrero Quintero, expone lo siguiente:
…Omisis…
…"En realidad el tribunal está obligado a llevar en orden las consignaciones y es el llamado a no aperturar otro expediente y de llegar a aperturarlo, es asunto que mal puede cargarse al arrendatario como para considerarlo en estado de insolvencia por ese hecho que carece de la mayor trascendencia, máxime cuando una norma en referencia sólo prohíbe la consignación en tribunal diferente al de la primera consignación…" Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, Pág. 457.

De manera pues, que este Superior, estima de que el a quo debe dar curso a la consignación del 2 de noviembre del año 2.004, hecho por la ciudadana María Omaira viuda de Núñez, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y con relación al mes de octubre del año 2.004, y a las consignaciones sucesivas, tal como lo dispone la norma, y lo entiende la mas calificada doctrina sobre la materia. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación con fecha 16 de noviembre del año 2.004, interpuesta por la empresa Restaurant El Sabor del Llano, C.A., en el procedimiento consignatario de pensiones de arrendamiento, seguido con relación al ciudadano Klaus Peter Grobl, de acuerdo a contrato de arrendamiento que tienen celebrado, según documento autenticado con fecha 07 de mayo del año 2.004, bajo el N° 46, del tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 09 de noviembre del año 2.004, del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Se ordena a ese juzgado dar el trámite legal a la consignación que consta de diligencia de dos (2) de noviembre del año 2.004, y que se refiere al canon de arrendamiento del mes de octubre de ese mismo año, y las que se hicieren sucesivamente. Así se decide. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria temporal
Abg. Isbelia Salome Cambero

En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal


IGE/mtm.
Exp N°. 5.462-05.