REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.088-04
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Clérida Josefina Miskovic Martínez.
PARTE DEMANDADA: Antonio Flores.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Marwill Marín Moreno.
I
Por libelo de fecha 29 de Marzo del año 2004, Clérida Josefina Miskovich Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 7.282.715, debidamente asistida del abogado en ejercicio de este domicilio, Jhonny José López, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 80.453, demandó la declaración de comunidad concubinaria de su extinta madre con el ciudadano Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.512.067, de este domicilio.
Alega la demandante, que su extinta madre, ciudadana María de Jesús Martínez Miskovic, venezolana, mayor de edad, divorciada, obrera ocupacional, titular de la cédula de identidad N° 2.001.697, inició una relación de carácter concubinaria desde los inicios del año de mil novecientos ochenta, con el ciudadano Antonio Flores, que se caracterizó por ser publica y notoria, regular, permanente, singular, o sea, entre un solo hombre y una sola mujer y entre dos personas de sexo opuesto, con una estabilidad de la vida en común y con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, la cual fue extinguida por el fallecimiento de María De Jesús Martínez Miskovic, acaecida el día 22 de agosto del año 1999.
Sigue exponiendo la demandante, que esa relación duró aproximadamente diecinueve (19) años en forma inalterable, donde el ciudadano Antonio Flores, solicitó y obtuvo una concesión de arrendamiento de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad, cuyas especificaciones y linderos se detallan en el libelo de la demanda, según consta de contrato de arrendamiento N° 1.198 de fecha 27 de octubre de 1981, donde con el esfuerzo de ambos, construyeron una vivienda que luego les sirvió como domicilio para su unión no matrimonial.
Fundamenta su acción, en el artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Pide la citación del ciudadano Antonio Flores, a fin de que por lo antes expuesto, ocurra para que convenga que existió oficialmente una comunidad concubinaria entre él y María De Jesús Martínez (difunta), desde comienzos del año de 1980 hasta el día 22-08-99, fecha ésta en que se produjo su muerte.
Acompañó recaudos que rielan del folio 3, 4 y 5 del expediente.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2004, fue admitida la acción ordenándose la citación del demandado, a la cual se negó según diligencia del alguacil titular de este juzgado, acordándose su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la cual aparece practicada por diligencia subsiguiente.
Por escrito de fecha 07 de julio del año 2004, aparece haber contestado la demanda, el ciudadano Antonio Flores, quien rechazó tanto en los hechos como el derecho, dicha acción.
Consta seguidamente, haberse vencido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 09 de junio del año 2004.
A continuación, el ciudadano Antonio Flores, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Marwill Marín Moreno, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 100.062.
Por escrito de fecha 28 de junio del año 2004, promovió pruebas la parte accionada, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba documental. Capítulo III. Testimonio de los ciudadanos Monroy Domingo, Capote Capote Andrés y Silvera Alcides Rafael y acompañó recaudos que rielan del folio 22 del al 27 del expediente.
Seguidamente, promovió pruebas la parte accionante, de la forma siguiente: Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo y Tercero: Prueba documental. Capítulo Cuarto. Prueba de informe. Capítulo Quinto. Testimoniales.
Por escrito de fecha 12 de julio del año 2004, la parte accionante impugnó el título supletorio marcado "B" y el documento marcado "C", promovido en la secuela probatoria.
Por auto de fecha 12 de julio del año 2004, fueron admitidas las pruebas.
Del folio 38 al folio el folio 65 del expediente, rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes, de los tribunales comisionados.
Por auto de fecha 23 de agosto del año 2004, se ordenó recabar, la prueba de informe solicitada al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico.
Por auto de fecha 21 d septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes.
Del folio 76 al folio al 235 del expediente, rielan las resultas de la prueba de informe civil solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico.
Consta seguidamente haber practicado las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 12 de enero del presente año, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado León Párraga Laya, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Seguidamente, rielan los escritos de informes presentados por las partes y haber vencido el lapso para observación a los mismos.
Por auto de fecha 22 de febrero del año dos mil cinco, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la causa, el juez temporal quien suscribe, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la ciudadana Clérida Josefina Miskovic Martínez, supra identificada, que se declare oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria, entre su extinta madre, ciudadana María De Jesús Martínez y Antonio Flores, antes identificados.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora, acompañó a los fines de demostrar su pretensión, los siguientes recaudos: marcado "A" en un folio copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a Clérida Josefina Miskovic Martínez; marcado "B", constante de un folio, copia del contrato de arrendamiento N° 1.198, de fecha 27 de octubre de 1981, que le otorgará el entonces Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, al ciudadano Antonio Flores, sobre una superficie de terreno de doscientos noventa y cuatro con sesenta y nueve (294,69) metros, ubicado en el pasaje Universidad N° 1, hoy calle Universidad 03-19 de esta ciudad, cuyas demás características constan en autos.
Manifiesta la actora, en su escrito libelar, que su extinta madre, María De Jesús Martínez, inició una relación de carácter concubinario, con el ciudadano Antonio Flores, que según la misma, se caracterizó por ser pública y notoria, regular y permanente, singular, con una estabilidad de vida en común y con apariencia de una unión legítima con los mismo fines atribuidos al matrimonio.
Que dicha unión no matrimonial permaneció inalterable por espacio de diecinueve (19) años, es decir, desde el año de 1980 hasta la muerte de María De Jesús Martínez, acaecida el día 22 de agosto del año 1999.
Sigue alegando la actora, que construyeron una vivienda con el esfuerzo de ambos, en el pasaje Universidad, distinguido con el N° 1, luego denominado calle Universidad N° 03-19, Barrio 14 de Marzo de esta ciudad, que luego les sirvió de domicilio, para su unión no matrimonial.
Que la ciudadana María De Jesús Martínez, aportó la remuneración percibida como obrera que fue del Ministerio de Educación, más las actividades domesticas, y que Antonio Flores, contribuyó con los ingresos obtenidos de su oficio de albañilería y en la construcción de dicha vivienda.
Fundamentó la parte actora, su pretensión, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
En su oportunidad, la parte demandada, Antonio Flores, asistido de abogado, compareció a los fines de dar contestación a la demanda, y en tal sentido, esbozó su defensa, rechazando tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra y aduce, que en el acta de defunción correspondiente a la ciudadana María De Jesús Martínez de Miskovic, de fecha 25 de agosto del 99, que riela al folio 04 del expediente, que la misma está identificada con estado civil, de casada y que es imposible, que haya existido una relación concubinaria, entre ella y su persona.
Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la demanda de declaración de concubinato, y admite, que mantenía una relación casual con la señora María De Jesús Martínez de Miskovic, y que su vez, tenía relaciones con otras mujeres. Manifiesta también, que esa relación era algunas veces, clandestinas, ya que hasta el momento de su muerte, la hoy difunta, le manifestaba, que ella estaba casada con el señor Nikolaus Miskovic.
Admite el señor Antonio Flores, en su contestación, que en fecha 14 de septiembre de 1981, la ciudadana María De Jesús Martínez de Miskovic, le vendió unas bienhechurías, ubicadas en la pasaje Universidad N° 1, del Barrio 14 de Marzo de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, por una precio de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Que posteriormente, un mes después de la venta, a través de la alcaldía alquiló esa parcela de terreno de doscientos noventa y cuatro con sesenta y nueve (264,69) metros cuadrados, en fecha 27 de octubre de 1981, y que luego terminó de construir su casa.
Sigue manifestando el demandado, que en fecha 25 de mayo del año 2000, solicitó un título supletorio, que le fue otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Rechazó la pretensión de la demandante, de manera tajante, en el sentido, de que María de Jesús Martínez de Miskovic, no era su concubina, por que ella venía por un tiempo y luego se iba a Calabozo, y que todos lo vecinos tenían conocimiento de que él, Antonio Flores, tenían amoríos con otras mujeres.
En este sentido debe el Tribunal analizar y profundizar acerca del tema controvertido; así tenemos que el concubinato, no es un concepto unívoco, aún cuando, ciertamente, toda su tipología abriga como denominador común una relación fáctica.
Para Cabanellas, el concubinato, ha sido definido como:
…" El estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…".
Para el maestro Luis Loreto, en cambio, el concubinato los constituye:
..." La apariencia de un estado de hecho more uxorio, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar affectio…".
Ciertamente, la norma establecida el Código Civil, en su artículo 767, consagra la acción concubinaria; y establece los elementos definidores del concubinato, los cuales son los siguientes:
1.- Se trata de unión no matrimonial.
2.- Se requiere vida permanente en tal estado.
3.- Ninguno de los concubinos puede estar casado.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 15-11-2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció el criterio en cuanto la presunción de comunidad en uniones de hecho, lo siguiente:
…" Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento, el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem.
La disposición comentada, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumento un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año 1982. Por consiguiente, pedería dicha presunción su objeto práctico de remediar una situación de trascendencia social y económica en beneficio de le mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada…".
Se infiere de tal criterio, la carga de la prueba en la mujer, y en el caso que nos ocupa, de la parte actora, de dos aspectos fundamentales, como lo son: el del concubinato permanente y el de la fomentación y aumento del patrimonio.
En cuanto al fondo del caso que nos ocupa, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte actora.
Documentos traídos con el libelo de la demanda.
Documento que riela al folio 3 del expediente.
Se trata de un documento acompañado marcado "A", como copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Clérida Josefina Miskovic Martínez, del cual se puede evidenciar que la misma está refrendado por el secretario del despacho de la Prefectura Civil del Municipio Chaguaramas del Distrito Infante del Estado Guárico, ciudadano Ramón Barrios, lo que constituye un documento carente producir efectos probatorios, por no estar debidamente expedido, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Civil y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, en tal sentido.
Documento que riela al 04 del expediente.
Contiene el acta de defunción de María De Jesús Martínez de Miskovich, quien falleciera el 22 de agosto del año 1999. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 05 del expediente:
Se trata de un contrato de arrendamiento, debidamente certificado por el abogado Héctor Díaz, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que fue acompañado marcado "B" distinguido con el N° 1.198, referido al arrendamiento de una parcela de terreno de doscientos noventa y cuatro con sesenta y nueve (294,69) metros cuadrados, con fines de normalizar y ubicada en el pasaje Universidad, Barrio 14 de Marzo N° 1, de fecha 27 de octubre de 1981, que se le otorgase al ciudadano Antonio Flores, titular de la cédula de identidad N° 1.482.748, que por tratarse de un documento de los denominados administrativos, el mismo esta revestido de una presunción de certeza, en cuanto al contenido del mismo. Así se le atribuye su valor.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En cuanto a la promoción de las pruebas de la parte demandada, trajo a los autos, las siguientes:
1.- Copia simple referida al acta de defunción de la ciudadana María De Jesús Martínez de Miskovic, que riela en original al folio 4 del expediente, la cual ya fue debidamente valorada.
2.- Acompañó copia fotostática simple de título supletorio de fecha 25 de mayo del año 2000, marcado con la letra "B", que riela al folio 23 y 24 del expediente. Dicho documento, amén de que no se infiere de dichas copias el respectivo decreto del tribunal, donde se declare título supletorio, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora formalmente lo impugnó, alegando no constituir medio de prueba, tal como se evidencia al folio 30 del expediente. En tal sentido, a la luz de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documento, no puede considerarse fidedigno y en consecuencia, no se le atribuye ningún valor probatorio.
3.- Se acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Martínez de Miskovic María De Jesús, acompañada marcada con la letra "C" y que riela al folio 25 del expediente. En cuanto a esta prueba, pretende la promovente, demostrar que la mencionada ciudadana era de estado civil casada, lo que a juicio de quien decide, la prueba idónea para demostrar el estado civil de las personas, lo constituye el de acta de matrimonio, sucumbe la promovente, con la copia simple de dicho documento, ya que su objeto principal, es la identidad de todo ciudadano. En este sentido, la pretendida prueba, no puede ser objeto de valoración probatoria que coadyuve con el esclarecimiento, del desideratum de la trabazón de la litis. Y así se decide.
4.- Trajo a los autos marcado con la letra "D", copia fotostática simple del documento de compra venta entre la ciudadana Martínez de Miskovich María De Jesús y el ciudadano Antonio Flores, de fecha 14 de septiembre de 1981, sobre unas bienhechurías. Al respecto, la parte actora, impugnó dicho documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no constituye ningún medio de prueba. Para la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido reiterada en sostener la carencia de valor probatorio de los documentos que se promuevan en simples copias de la categoría de aquellos denominados privados. Y así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL.
Del escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió el testimonio de los ciudadanos Monroy Domingo, Capote Capote Andrés, Silvera Alcides Rafael, en dicho escrito, el promovente no señala el objeto de la prueba, ya que solo hace referencia para depongan al interrogatorio que de viva voz expondré el día y la hora en que la fije el tribunal.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha establecido la Doctrina de los Requisitos de la Promoción de Pruebas, en el sentido de que:
"…En los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
…omissis…
…El interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigo, es una obligación superior a dos mil bolívares, o lo contrario a lo que contiene un documento público, o sí la confesión versara sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o sí se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…" (Sentencia N° 363 del 16-11-01. S.CC.)TSJ.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que para el momento de promover la prueba, no significa que el interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, sino que se debe exponer claramente la materia u objeto de la declaración, lo que va a permitir demostrar de lo que contiene el alcance de la pertinencia de la misma, en cuanto a la trabazón de la litis. En este sentido, estamos en presencia de una técnica de promoción de pruebas, que por vía de consecuencia, sino se cumple con este requisito no existirá prueba valida promovida.
Siendo que de la promoción de prueba testimonial, contenida en el capítulo III, no indicó el promovente, al promoverlas, el objeto determinado de la prueba, e impidiendo a la contraparte cumplir con lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que estamos en presencia de la ilegalidad de promoción de dicha prueba. En consecuencia, la misma debe ser desechada. Así se decide.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, señala el promovente, que para demostrar que fue procreada por la ciudadana María De Jesús Martínez y Nikolaus Miskovic, reprodujo e hizo valer la copia certificada de la partida de nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente. Al respecto el tribunal, ya se pronunció en cuanto al valor de dicha prueba.
Al capítulo tercero, la parte promovente, reprodujo e hizo valer la copia certificada del acta de defunción que esta anexada al folio 4 del expediente, lo que el tribunal, ya le ha atribuido el valor a dicha prueba.
Al capítulo cuarto, la parte actora, promueve la prueba de informes civiles de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el tribunal solicite de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, el envío de copias certificadas del expediente existente en ese despacho, con motivo de los servicios prestados por la ciudadana María De Jesús Martínez, y que en dicho expediente, constan los elementos probatorios siguientes:
1.- Constancia de concubinato habida entre la hoy de cujus María De Jesús Martínez y Antonio Flores.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio materializado por el ciudadano Nikolaus Miskovic Dudas, en contra de la ciudadana María De Jesús Martínez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, disuelto dicho vínculo conyugal por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Resolución del Ejecutivo del Estado Guárico, acordando la pensión de sobreviviente al ciudadano Antonio Flores, en su condición de concubino, subsistente de la ciudadana María De Jesús Martínez.
Consta a los autos, el resultado de la prueba de informes civiles, la cual esta inserta al expediente de los folios 76 al 235 del expediente, ambos inclusive, de donde se pueden inferir, que en el expediente administrativo, aparece lo siguiente:
1.- La declaración de única y universal heredera de la cujus María De Jesús Martínez, a la ciudadana Clérida Josefina Miskovic Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.282.715, debidamente decretada por este mismo tribunal, en fecha 23 de noviembre de 1999.
2.- La sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Superior en lo Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de octubre de 1979, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Nikolaus Miskovic Dudas y María Martínez de Miskovic.
3.- Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, a solicitud de la parte interesada, en fecha 11 de agosto del año 2000, entre los ciudadanos María De Jesús Martínez y Antonio Flores, donde se evidencia como solicitante a Antonio Flores.
4.- Agenda de cuenta de fecha 14 y 28 de febrero del año 2002, donde el secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Guárico, y el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en forma respectiva, aprueban y conceden la pensión de sobreviviente al ciudadano Antonio Flores, titular de la cédula de identidad N° 1.482.748.
Por cuanto del contenido de la prueba de informes, anteriormente estudiada y debidamente enumeradas, a juicio de quien decide, tienen vinculación con lo debatido, y que son documentos administrativos, que emanan de la administración pública, que revisten una presunción de certeza y que por conducto de la prueba legal denominada informes civiles, se valoran de conformidad en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al capítulo quinto, la parte actora promovió, las testimoniales de los ciudadanos Ana Julia Velasco, Juana Amatista Belisario de Escala, María Concepción Zorrila y Nancy Coromoto Buitriago Villasmil, que con el objeto de demostrar la comunidad concubinaria, fueron evacuados, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de julio del 2004, testigos éstos, que depusieron conocer de trato y comunicación a los ciudadanos María De Jesús Martínez y Antonio Flores. Que les consta que hubo una relación entre marido y mujer de carácter de permanente entre ellos, de forma regular pública y notoria. Que les consta que con esfuerzo propio de ambos edificaron una vivienda familiar en una parcela de terreno ubicada en la calle Universidad N° 03-19 de esta ciudad, la cual les sirvió de domicilio a la comunidad concubinaria y que la comunidad concubinaria, se disolvió por la muerte de la concubina María De Jesús Martínez. No aparece de autos que los testigos, hayan sido repreguntados, y que juicio de este tribunal, los mismos no se contradicen y su declaración es conteste con el interrogatorio. Por lo tanto, los referidos testigos, le merecen fe al sentenciador, de que dicen la verdad. Y en consecuencia, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Conclusiones.
La presente acción pretendida, es la declaración de comunidad concubinaria, con base legal en el artículo 767 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Clérida Josefina Miskovic Martínez, en su carácter de hija, de la hoy difunta, María De Jesús Martínez, y analizado el cúmulo del acervo probatorio, como la circunstancia de que el demandado de autos Antonio Flores, en su contestación a la demanda, admite que mantenía una relación casual con la ciudadana María De Jesús Martínez, circunstancia que conllevan a sufrir una carga probatoria, sin embargo, sucumbe en tal obligación, ya que no aportó pruebas de este hecho, como ha quedado evidenciado. Igualmente, la defensa esgrimida por la demandada, de sostener la condición del estado civil de la ciudadana María De Jesús Martínez, como casada, sucumbe igualmente, por la circunstancia de la sentencia definitivamente firme de divorcio que operó entre los ciudadanos María De Jesús Martínez y Nikolaus Miskovic Dudas, de fecha 19 de octubre de 1979, aportada a través de la ya analizada pruebas de informes, lo que evidencia, que para el momento de los inicios del año 80, fecha en la cual dice la actora, comenzó la relación concubinaria, de su extinta madre con Antonio Flores, ya se encontraba divorciada.
De manera pues, que existe convicción de las pruebas de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la inevitable procedencia de la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de declaración de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Clérida Josefina Miskovic Martínez, hija de la hoy difunta María De Jesús Martínez, contra Antonio Flores, ya identificados.
En consecuencia, se declara la comunidad concubinaria, entre la ciudadana María De Jesús Martínez y el ciudadano Antonio Flores, todos ya identificados, desde el año de mil novecientos ochenta (1980), hasta el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (22-08-99), fecha en que falleció la ciudadana María De Jesús Martínez, tal como aparece del libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Luis Enrique Ruiz Reyes
La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las (2:30) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,
LERR/jga
Exp N°. 5.088-04
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