REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002663
ASUNTO : JP11-P-2005-000001


En la Audiencia que antecede tuvo lugar la Audiencia Prelimianr del ciudadano DUDLY ARTURO ABREU PEREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.913.889, de 20 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado en Barrio La Trinidad, carrera 05 entre calles 5 y 6, casa N° 59-80, en virtud de la acusación interpuesta por la ABOGADO BEREMIG RODRIGUEZ en su caracter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ISAIAS ANTONIO CURIEL CALZADILLA (occiso), la cual fue admitida en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado, ocurre en fecha 28 de Noviembre del año 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Calabozo, en virtud de certificación de Novedades, suscrito por el detective de guardia Eduardo Gandolfhi, que parte del funcionario policial, adscrito a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, Cabo 2° Miguel Rojas, Jefe de la Comisión, informa que en el Hospital Local de esta ciudad, fue llevado herido el ciudadano CURIEL CALZADILLA ISAIAS ANTONIO, de 20 años de edad, procedente del Barrio Nicaragua, presentando herida por arma de fuego en la región lumbar, que le propinó un sujeto de apellido Abreu, falleciendo posteriormentea su ingreso, indicó los elementos de convicción que permitieron a esta Instancia estimar que el acusado tuvo participación como autor del hecho considerando este Juzgado que la conducta antijuridica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, señalado en el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos probatorios demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa.

En la oportunidad de la audiencia indicada ut supra este Organo Jurisdiccional en funciones de Control admitió totalmente las pruebas promovidos por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad, los cuales rielan a los folios 104 al 107 del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS

.- Dra. Raquel Troconis de Riani, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo.

.- Detective Eduardo Gandolfhi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo.

.- Agente Yohan Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- Declaración del ciudadano ANGEL VICENTE ESCALONA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.277.448, residenciado en la Calle 10, con carrera 08 del Barrio Nicaragua en esta ciudad.

.- Declaración de la ciudadana ANA DOMINGA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.270.631, residenciado en la Calle 8, con carrera 08 casa N° 20 del Barrio Nicaragua en esta ciudad.

.- Declaración del ciudadano FLORES PEREIRA JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.811.638, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 5, Casa S/N en Guacara Estado Carabobo.

.- Declaración del ciudadano MARWINS ALFREDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.075.908, residenciado en la Barrio Chupadero, calle Mariño, casa N° 8 en San Casimiro Estado Aragua.

.- Declaración del ciudadano JESUS ISIDRO APONTE PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.279.094, residenciado en el Callejón Guabina, casa S/N en Barbacoas Estado Aragua.

.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS RAMON RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.812.653, residenciado en el Barrio Nicaragua, carrera 6 con calle 16 casa N° 36 en esta ciudad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Inspección Técnica N° 750 de fecha 28-11-2004, suscrita por los funcionarios Eduardo Gandolfhi y Johan Rodriguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, realizada en la Morgue del Hospital General de esta ciudad.

.- Inspección Técnica N° 751 de fecha 28-11-2004, suscrita por los funcioanrios Eduardo Gandolfhi y Johan Rodriguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que riela al folio 16.

.- Protocolo de Autopsia N° 9700-150-137 de fecha 30-11-2004 en cuyas conclusiones se indica, en donde se determina la causa de la muerte: Anemia Aguda, hemotórax. Perforación Toraxica. Heridas por arma de fuego, que riela al folio 44 y vto.

.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-171, de fecha 01-12-04, suscrita por el Agente Johan Rodriguez, en donde señala las caracteristicas de ocho (08) perdigones extraídos del cuerpo de la victima, que riela al folio 48.

.- Acta de Defunción, de fecha 03-12-2004, de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Isaias Curiel Calzadillas, que riela al folio 96.

EVIDENCIAS:
.- Ocho (08) perdigones metálicos, de color gris, de forma irregular, extraídos del cuerpo de la victima.

Igualmente en base a la legalidad, pertinencia y utilidad, de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, se admitieron las pruebas que corren inserto al folio 146 del asunto y son los siguientes:

.- Declaración de la ciudadana FLEITAS HOELIS YAMILETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.812.620, residenciada en calle 5 con carrera 5, casa N° 193 del Barrio La Trinidad en esta ciudad, telefóno 8716356.

.- Declaración de la ciudadana HEREDIA MUJICA GLEYDI DANYERIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.374.562, residenciada en calle 11 entre carreras 09 y 08 en esta ciudad.

.- Declaración del ciudadano LOPEZ SALAZAR PEDRO FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.242, residenciado en Calle 05 con carrera 05 del Barrio la Trinidad, casa N° 193 de esta ciudad.

.- Declaración de la ciudadana NINA JOSEFINA PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.453, residenciada en calle 07 entre carreras 02 y 03 Bodega Zaraza, del Barrio La Trinidad en esta ciudad.

Los organos de pruebas fueron admitidos por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer la verdad de los hechos, de conformidad al artículo 13 ejusdem.

Así como se admitió la solicitud de la defensa de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalia, en resguardo del principio de la Comunidad de la Prueba. No se acordó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad hecha por la Defensa y se acordó mantener la Privación Judicial de Libertad por las razones señaladas en el acta de Audiencia preliminar.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DUDLEY ARTURO ABREU PEREZ (plenamente identificado en el primer aparte del presente auto) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ISAIAS ANTONIO CURIEL CALZADILLA, y en esta sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, se ordena al Secretario remita las actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer la presente causa constituido como Tribunal Mixto. Se ordenó la reclusión del acusado en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Se libró los oficios respectivos. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.--




El Secretario






NTFF/ada