REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000106
ASUNTO : JP11-P-2004-000106
Visto el acto que antecede , donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano RODNY JESÚS LUQUE VILLAMEDIANA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano VICTOR JOSÉ SALVEMINI, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que en fecha 22 de Abril del año 2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos Victor José Salvemine y Rondín Jesús Villamedianda, se enconraban en en la dicoteca Buldog,se suscitó una discusión entre ellos, donde resulto, lesionado el ciudadano Victor José Salemine, lesiones que posteriormente el Médico Forense determinó que eran de carácter leve. Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, señalo los medio de pruebas y solicito la apertura del juicio oral y público para el acusado.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra del acusado, Rodny Jesús Luque Villamediana, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifiesta querer admitir el hecho de la acusación fiscal, para así solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa por su parte señalo que su defendido estaba en la disposición de someterse al régimen de prueba que se impongan y querer someterse al referido beneficio. El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RODNY JESÚS VILLAMEDIANA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadano VICTOR JOSÉ SALVEMINI ; por considerarlo responsa ble del hecho ocurrido en fecha 22-04-2002, siendo aproximadamente las 12:00 pm ,el acusado le ocasionó lesiones a la ciudadano VICTOR JOSÉ SALVEMINE, que ameritan un tiempo de curación de ocho días, conforme se desprende la experticia médico legal que cursa al folio número 6 del presente asunto.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan del folio 21 del escrito Acusatorio, por ser pertinentes y necesarias.
El Tribunal, por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se presume su buena conducta predelictual, ni sometido a medida alguna por otro hecho, por o constar en las actuaciones lo contrario y ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción quien debe demostrar tal circunstancia, se procedió a la imposición del medio alternativo de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole al acusado en que consiste el mismo y también le fue impuesto del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, el Acusado ratifico su solicitud en el sentido de que se le acordara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admitió la acusación fiscal y le ofrece a la victima no incurrir en la conducta asumida en esa oportunidad ofreciéndole su perdón y reparación natural o simbólica del daño causado, la victima manifestó su perdón por lo que se considero hecha la conciliación, se solicito la opinión Fiscal quien no objeto la misma, a asimismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. En tal sentido, siendo esto así ,estando dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se Acuerda el mismo a favor del Acusado Rafael Antonio Angulo, de conformidad al tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así se acuerda al acusado la suspensión condicional del proceso imponiendo como régimen de prueba presentaciones por tiempo de SEIS (06) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30 ) DÍAS, la cual será controlada y vigilada por un delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, de esta ciudad de Calabozo. Se impuso los efectos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano: RODNY JESÚS LUQUE VILLAMEDIANA, venezolano, residenciado Carrizales Sector Potrerito uno, Las Escaleras, casa sin número, titular de la cedula de identidad N°.11.560676, imponiendole un lapso de régimen de Prueba por un tiempo de Un (01) Año, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ SALVEMINI. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó dejar sin efecto el mandato de conducción. Se libraron los oficios correspondientes .Notifíquese las partes.
Diarícese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO