REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000025
ASUNTO : JK11-P-2001-000025
Revisadas exhaustivamente las anteriores actuaciones; contentivas de la causa N° JK11-P-2001-025, seguida contra el ciudadano ANTONIO MEDARDO MALUENGA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA NICASIA TOVAR.-
El Tribunal observa que la fecha de comisión de los hechos objeto del proceso, es el día catorce de Septiembre del año 2001; es decir anteriormente a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en fecha 14 de Noviembre de 2001; cuestión fáctica que hace aplicable el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 553 eiusdem, el cual textualmente reza:
Artículo 553. Extraactividad. …“Este código se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”…
Del contenido del artículo transcrito, se puede concluir que en el presente caso, tomando en consideración la fecha en que suceden los hechos y el principio de favorabilidad contenido en el mencionado artículo, hacen aplicable el Código vigente con anterioridad a la reforma de fecha 14-11-2001. Cuestión que se verifica de auto de fecha 30 de Septiembre de 2002; en el cual al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ANTONIO MEDARDO MALUENGA, se dá aplicación al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Siendo las cosas así; resulta claro que el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2005, en el cual se ordena dar aplicación del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidentemente inaplicable por las razones de hecho y de hecho antes expuestas; que en caso de ser realizada la decisión fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado en audiencia, se podría configurar una posible violación al principio de debido proceso, pues el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 46 del texto adjetivo vigente, desmejoraría en su condición al imputado, por cuanto la norma aplicable al caso concreto, que es el artículo 37 del texto legal vigente para el momento de ocurrir los hechos, no preveía tal mandato, es decir la condena del imputado.
Es por las anteriores consideraciones, que éste Tribunal N° 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el auto de fecha 22 de febrero de 2005, por medio del cual se dispuso dar aplicación al contenido del artículo 46 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia y en razón de dar cumplimiento al debido proceso, se dispone según lo dispuesto en los artículos 41 y 271 del texto adjetivo vigente para el momento de ocurrir los hechos; y en virtud de que el imputado se ha apartado considerablemente y de forma injustificada de las condiciones impuestas; así como del reiterado incumplimiento a las citaciones que se le han librado a fin de que comparezca ante el Tribunal; a los efectos de asegurar las resultas del proceso y que el imputado se someta a la acción de la Justicia; en atención a la normativa citada, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONIO MEDARDO MALUENGA, quien es venezolano, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle 4, con carrera 5, número 33, Calabozo, Estado Guárico e indocumentado; disponiéndose librar oficios a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y al Destacamento N° 65 de la Guardia nacional con sede en esta ciudad; a los efectos de que una ve aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal, el cual una vez materializada la misma procederá a fijar la audiencia correspondiente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese los oficios ordenados. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01 DE JUICIO
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY CELAYA