REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000002
ASUNTO : JK11-P-2003-000002
ASUNTO PRINCIPAL: JK11-P-2003-02
TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUIDO POR EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
SECRETARIA: ABG. MERCEDES APONTE
PARTES
ACUSADO: ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL 2° M.P.: NERIO CASTELLANOS PARRA
VICTIMA: DAYSON CARDEVIS RODRIGUEZ MUÑOZ
Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuíto Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención a lo dispuesto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en el procedimiento especial a que se refiere la normativa antes citada, mediante la cual se condena al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor DAYSON CARDEVIS RIDRIGUEZ MUÑOZ.-
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de construcción, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 25-11-1.979, hijo de María Páez y de José Morillo, domiciliado en el Barrio Misión de Arriba, calle 2, casa sin número, cerca de la Licorería Morocho Guaro y titular de la cédula de identidad N° 15.167.766.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio Inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual pone a la disposición del Tribunal de Control al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en virtud de que había recibido llamada telefónica en la cual les informaban que un sujeto se encontraba lanzando piedras a una residencia, y al trasladarse al lugar, se encontraron con un ciudadano bastante alterado manifestando que el dueño de la residencia lo había llamado ladrón y al momento hizo acto de presencia una ciudadana informando que este sujeto le había cortado un pié a su menor hijo de siete años de edad, de nombre DAYSON MUÑOZ, siendo trasladado al despacho. La Fiscalía precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
El Tribunal N° 04 de Control, en audiencia de presentación dispuso la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° del C.O.P.P; así como una medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de Marzo de 2003 a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 25 de Marzo, a solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público se difiere dicho acto para el día 14 de abril de 2003 a las 10:00 a.m.
En la fecha antes señalada, se realizó la audiencia Oral y Pública en la presente causa, llevada por procedimiento abreviado; acto en el cual la Fiscal del Ministerio Publico acusó al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, imputándole los siguientes hechos: …” Que en fecha 04 de marzo del año 2003, en el bario Misión Arriba, la abuela de la víctima se encontraba sentada frente a su casa, cuando el acusado pasó con una piedra en la mano, se le cae y le dice a la ciudadana que no se meta con él, sale y el acusado se retira, y que posteriormente el acusado regresó con una botella en la mano, la cual lanzó hacia la pared de la vivienda de la víctima y uno de los vidrios lesionó al niño DAYSON CARDERVIS RODRIGUEZ MUÑOZ, en el pié derecho”…
De igual forma promovió los medios de prueba a ser evacuados en el juicio, consistentes en las testimoniales de MORILLO CAVANERIO CARLOS FORTUNATO, RODRIGUEZ MUÑOZ ANA AGUSTINA, FERRARA DE RUSSO ANA MARIA, y como documentales el acta policial de fecha 04-03-2003, oficio de fecha 06-03-2003, referente a resultado de Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Médico Forense Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ, practicado al niño DAYSON CARDERVIS RODRIGUEZ MUÑOZ de 07 años de edad. El informe escrito para ser leído y la exposición del experto para ser oída conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Al serle concedida la palabra a la defensa, en la persona del defensor público abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS; éste manifestó que su defendido no tuvo la intención de lesionar al niño y que el mismo vá a hacer uso de la suspensión condicional del proceso, además de conciliar con la víctima.
El acusado fue impuesto de los hechos, la acusación fiscal, la calificación jurídica de los hechos y de los preceptos legales y constitucionales que lo amparan; se identificó plenamente y manifestó: …”Bueno admito los hechos, estaba ebrio esa noche, nunca intenté hacer nada y solicito al Tribunal se me conceda la suspensión condicional del proceso.
Fue oída la opinión de la representación Fiscal, sin hacer objeción alguna respecto de la solicitud del acusado.
Se admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía.-
El Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla procedente, decide suspender condicionalmente el proceso al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem: 1°.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sede, cada treinta (30) días por un lapso de un (01) año. 2.- Residir en la Jurisdicción de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. 3.- Se le prohibe acercársele a la victima y a su residencia. 4.- Abstenerse de consumir Drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y 5.- Permanecer en un trabajo o empleo y traer constancia de ello al Tribunal.-
Transcurrido el lapso de suspensión acordado, el Tribunal solicitó información al alguacilazgo respecto al cumplimiento del procesado de las presentaciones impuestas, respondiendo dicha oficina mediante oficio N° 1970, de fecha 02 de Agosto del 2004, mediante el cual informa que el ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ C.I. 15.167.766, no compareció en ninguna oportunidad desde que se le acordó el beneficio, a realizar sus presentaciones ante esa oficina.
Verificada esta circunstancia, el Tribunal en fecha 16 de agosto de 2004, dicta auto fijando audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.O.P.P; para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado ciudadano, acto a llevarse a cabo el día 02-09-2004. Acto que se difirió para el día 14-10-2004, por encontrarse el Juez de permiso debidamente autorizado por la presidencia del circuito.
En fecha 14-10-2004, fecha fijada para la celebración de la audiencia fijada con motivo del incumplimiento de las condiciones de la Suspensión condicional del proceso, el imputado no compareció a la misma, aún cuando fue debidamente notificado, tal como consta de las actuaciones al folio ciento veintitrés (123). Difiriéndose el acto para el día 17 de Noviembre a las 10:00 a.m. y se dispuso hacer conducir por medio de la fuerza pública al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, librándose oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad.
En Fecha 17 de Noviembre, nueva oportunidad fijada para la referida audiencia, no compareció el imputado, aún cuando fue ordenada su conducción por la fuerza pública, disponiéndose ratificar el mandato de conducción dictado y se difiere el acto para el día 14 de Enero de 2005 a las 9:30 a.m.
En fecha 14 de Enero de 2005; de la misma forma no fue conducido por la fuerza pública el imputado y se dispuso diferir la celebración de la audiencia para el día 18-02-2005.
Llegada la fecha 18 de febrero de 2005, no fue hecha efectiva la orden de comparecencia del imputado por parte de los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico. Acto en el cual la representación fiscal en vista de la manifiesta incomparecencia del imputado a los actos del proceso; disponiendo el Tribunal dictar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta e inequívoca reticencia del imputado a someterse a la acción de la justicia incumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, y ante la imposibilidad de su localización y notificación para los actos del proceso, y en aras de asegurar las resultas del mismo, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 25 de Marzo de 2003 al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del menor DAYSON CARDEVIS RODRIGUEZ. Dando cumplimiento al dispositivo citado, y en vista de la admisión de los hechos realizada en audiencia por le imputado, El Tribunal procederá a dictar Sentencia definitiva.
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
…”Si el imputado incumple de forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la Medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el imputado al momento de solicitar la medida.
En virtud de las circunstancias de hecho narradas en el aparte anterior de la presente decisión, relativas a la reiterada oposición del imputado a dar cumplimiento tanto de las obligaciones que le fueron impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 14 de abril de 2003; así como de la imposibilidad manifiesta de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública, diligencia ordenada en tres oportunidades por le Tribunal.
Se considera en consecuencia aplicable el supuesto de hecho a que se refiere el artículo citado y dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado en audiencia, y admitida como fué en su totalidad la acusación; se procede a condenar al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del menor DAYSON CARDEVIS RODRIGUEZ MUÑOZ.-
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses; la cual por aplicación del artículo 37 eiusdem quedaría en definitiva en cuatro meses y quince días de arresto. Ahora bien dando aplicación al dispositivo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido violencia contra las personas en la ejecución del presente delito, se rebaja en un tercio la pena a imponer quedando en definitiva en TRES (03) MESES de arresto.-
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que este Tribunal N° 01 de Juicio Unipersonal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión a cumplir la penal de TRES (03) meses de arresto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del menor DAYSON CARDEVIS RODRIGUEZ MUÑOZ.-
Se ordena la Notificación de las partes de la anterior decisión.
Contra la presente Sentencia, procede el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la condena aquí impuesta, se ordena hacer comparecer por medio de la fuerza pública al ciudadano ALEXIS GABRIEL MORILLO PAEZ, a los efectos de notificar personalmente al mismo del anterior pronunciamiento.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal N° 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cinco. Líbrese las providencias ordenadas.
EL JUEZ N° 01 DE JUICIO
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES APONTE
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