REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000601
ASUNTO : JP11-P-2005-000601


TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUIDO POR EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
SECRETARIO: ABG. FREDDY CELAYA

PARTES

ACUSADO: MARCOS MIGUEL CAMACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 5° : NORA ELENA VACA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en atención a lo dispuesto en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en el procedimiento especial a que se refiere la normativa antes citada, mediante la cual se condena al ciudadano , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en relación a los artículos 3° y 7° de la Resolución por la cual se suspende la importación de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el actual sistema de registro y Control del Armamento.-

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARCOS MIGUEL CAMACHO, quien es venezolano, de 53 años de edad, nacido el 26 de Septiembre de 1.951, hijo de Miguel Pariacano y de Rosa Camacho, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.800, residenciado en el Barrio Caja de Agua, carrera 1, con calle 7, casa Nº 2-93, Calabozo Estado Guárico.


DEL HECHO DEBATIDO

La Fiscalía en su escrito acusatorio fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: …”En fecha 19 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se deja constancia en Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la zona Policial Nº 03 de Poli Guárico, que al momento en que se encontraban en labores de patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle Principal del Barrio Los Indios se percataron que transitaba una persona del sexo masculino, quien deambulaba por la referida calle con unos libros en la mano, hecho este que llamó la atención de los funcionarios de Poli Guárico, se le solicitó al ciudadano que enseñara su identificación, a fin de verificar ente el SIPOL su identidad o si el mismo se encontraba solicitado, al notar el nerviosismo del ciudadano, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole entre su ropa un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 color negro, marca HECKLER&KOCH, con una cacerina y en el interior de la misma ocho (08) cartuchos sin percutir, así como un porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa de fecha 06-10-03”…

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio Inicio la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha 21-05-2005 por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en la cual pone a la disposición del Tribunal Nº 04 de Control al ciudadano CAMACHO MARCOS MIGUEL; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, en las circunstancias de hecho narradas en el aparte correspondiente al hecho debatido. El Tribunal de Control, en audiencia de presentación de la misma fecha, calificó de flagrantes los hechos cometidos por el prenombrado ciudadano y dispuso la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° del C.O.P.P, ordenando la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio; así como una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de Marzo de 2005 a las 09:30 horas de la mañana.
En la fecha antes señalada, se realizó la audiencia Oral y Pública en la presente causa, llevada por procedimiento abreviado; acto en el cual la Fiscal Quinto del Ministerio Publico acusó al ciudadano MARCOS MIGUEL CAMACHO, exponiendo los hechos tal como quedaron asentados en el aparte correspondiente al hecho debatido, dando la calificación jurídica de los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3° y 7° de la RESOLUCION POR LA CUAL SE SUSPENDE LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO HASTA QUE SE ACTUALICE Y SE TECNIFIQUE EL ACTUAL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO.
De igual forma promovió los medios de prueba a ser evacuados en el juicio, consistentes en las testimoniales del experto ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, los funcionarios C/2do ROJAS MIGUEL, DTGDO (PG) LOVERA DANIEL y Agente GARCIA JOSE; y como pruebas documentales Acta Policial de fecha 19-02-05, suscrita por los funcionarios ROJAS MIGUEL, LOVERA DANIEL Y GARCIA JOSE; y Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-032, de fecha 25 de Enero de 2005, practicada a un arma de fuego tipo pistola, serial Nº 34123, calibre 7,65, marca HECKLER&KOCH GMBH, modelo HK4 y ocho balas sin percutir calibre 7,65mm.
Explicó la Fiscal, que aún cuando el imputado presentó una porte de armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 06-10-2003, dicho permiso para porte de arma quedó sin efecto con motivo de la promulgación en fecha 26 de abril de 2004, de la RESOLUCION POR LA CUAL SE SUSPENDE LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO HASTA QUE SE ACTUALICE Y SE TECNIFIQUE EL ACTUAL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO.
Solicitó la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con la normativa citada.

Presentada la acusación, el imputado fue informado del hecho que se le acusa, de las previsiones legales que lo tipifican; así como de las previsiones legales y constitucionales insertas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue informado al imputado acerca del procedimiento especial previsto en la norma citada.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, en la persona del defensor público abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS; quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le expresó que tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicitando al Tribunal que al momento de dictar la sentencia sea benevolente, en el sentido que su representado no tiene antecedentes penales, ni portaba dicha arma con la finalidad de cometer actos delictivos, sino para defensa propia, es una persona de trabajo y es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal.
De la misma forma la defensa argumentó que no fuese admitida el acta policial promovida por la fiscalía como documental para ser incorporada a la audiencia por su lectura; pues dicho documento no es de los que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, con excepción del acta policial suscrita por los funcionarios ROJAS MIGUEL, LOVERA DANIEL y GARCIA JOSE, por no ser este documento a los que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el imputado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena.


MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Fiscalía en su acusación considera que el ciudadano CAMACHO MARCOS MIGUEL, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ya que aún cuando el mismo al momento de su detención presentó un permiso de porte de arma emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de fecha 06-10-2003; este quedó sin efecto en virtud de los dispositivos contenidos en los artículos 3° y 7° de la RESOLUCION POR LA CUAL SE SUSEPENDE LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO HASTA QUE SE ACTUALICE SE TECNIFIQUE EL ACTUAL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO; los cuales establecen:

Art. 3.- …”Las personas que para la fecha de la publicación de la presente resolución tengan vigente el permiso del porte de armas tendrán un plazo de noventa (90) días continuos para que lo sustituyan, de ser procedente , por un nuevo documento, sin pago de timbres fiscales, ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo cumplimento de los requisitos exigidos en la presente Resolución, entre estos la obligación de consignar el arma de fuego en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de efectuar la prueba balística de la misma.
La dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional procederá a revisar dichos permisos, dentro del proceso de actualización de registro y control, a objeto de verificar si cumplen o no los requisitos para su actualización, de conformidad con la presente resolución”.

Art.7.- …”Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, será sancionado por porte ilícito de arma de fuego de conformidad a lo tipificado en el Código Penal vigente y la Ley para el Desarme.

Es decir, que dicho permiso de porte de arma quedó sin efecto como efecto de la normativa citada, incurriendo el acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El imputado de Autos MARCOS MIGUEL CAMACHO, al momento de celebrarse la audiencia oral, una vez presentada la acusación, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la RESOLUCION POR LA CUAL SE SUSPENDE LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO HASTA QUE SE ACTUALICE Y SE TECNIFIQUE EL ACTUAL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DEL ARMAMENTO. Aceptando de esta manera, todas las imputaciones efectuadas en su contra y en dicho acto el Tribunal admitió la acusación por el delito mencionado.-

Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribuna la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, ... (omisiss)... el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo antes transcrito, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años; la cual por aplicación del artículo 37 eiusdem quedaría en cuatro años. Dando aplicación al dispositivo del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por estimar el Tribunal las circunstancias argumentadas por la defensa, se rebaja la pena al término mínimo, quedando la misma en tres (03) años. Seguidamente el Tribunal dando aplicación al dispositivo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, resultando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que este Tribunal Nº 01 de Juicio Unipersonal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CAMACHO MARCOS MIGUEL, plenamente identificado al inicio de la presente decisión a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, se confisca el arma objeto del proceso y se destina al Parque nacional de Armas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al condenado, por encontrarse asistido por defensor público de presos, demostrándose por esta circunstancia su situación de pobreza.

Notifíquese a las partes de la publicación de la anterior decisión.
Diarícese, publíquese y Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil cinco. Líbrese las providencias ordenadas.
EL JUEZ Nº 01 DE JUICIO

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY CELAYA.