REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000012
ASUNTO : JJ11-P-2003-000012


JUEZA: ABOG: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

ACUSADO: DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.540.310, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-10-1978, de 25 años de edad, soltero, profesión Técnico Medio en Zootecnia, residenciado en Misión Abajo, calle 05, casa N° 37-65, de esta ciudad, hijo de Nelly Escalona y de Pablo Osto.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS

VICTIMAS: RONAL A. TORREALBA MEZA y DAVID A. MEZA GUZMÁN

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo de la ABOG. NORA VACA GARCIA.


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso establecido en la ley en el procedimiento ordinario en el cual se absolvió al ciudadano DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL HECHO DEBATIDO

El hecho a debatir fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, actuando en forma negligente y transgrediendo El Reglamento de Tránsito Terrestre, en fecha 21 de noviembre del 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, colisionó con el vehículo, tipo moto, en el cual transitaban los ciudadanos RONAL A. TORREALBA MEZA y DAVID A. MEZA GUZMÁN, quienes resultaron heridos, presentaron fractura abierta III Tibia y Peroné Izquierdo, atribuyéndole al acusado el título de culpa, toda vez que conducía un vehículo que no estaba apto para circular, asimismo por cruzar una vía principal hacía una alterna sin colocar la luz de cruce.


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público (luego de varios diferimientos por distintas causas), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose el derecho de palabra a la Fiscal y defensa sucesivamente para que expongan sus argumentos de acusación y defensa.

La Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en contra de ciudadano DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, narra en forma sucinta los hechos e indicó que en el desarrollo del debate demostrará la culpabilidad del acusado.

La Defensa por su parte manifestó que rechazaba tanto en los hechos como en derecho la acusación del Ministerio Público ya que su defendido no tenía involucrada su conducta en ese hecho y durante el desarrollo del debate probaran la inocencia de su defendido.

Prosiguiendo con el acto, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y libre de toda presión, coacción y
Apremio, se identificó plenamente y expuso:

“Bueno eso ocurrió el 21 de noviembre del 2002, yo vengo por la principal de Cañafístola, en sentido Francisco de Miranda hacía el final de cañafístola, a la altura de la Luncheria Las Piedras, yo vengo a 20 kilómetros por hora y en lo que voy a cruzar en la calle 02, hago la señal con mi mano porque no tenía luz de cruce, en lo que cruzo veo que viene una moto y yo me freno, los muchachos vienen en ningún momento ellos recortaron, visto que había una especie de zanja yo no podía seguir a la velocidad que venía, ellos no recortaron me pasaron por delante y me impactaron en el guardafango izquierdo de la parte delantera del vehículo, la moto siguió y el muchacho que venía de parrillero salió, ellos impactan contra la acera, y el barrillero salió volando y choca contra unas láminas de acerolit de una casa y el otro rodó sobre la acera, yo me bajé y entre la gente que estaba ahí me ayudaron amontarlo en la camioneta, ya que no había nadie que los auxiliara, ahí lo llevamos al hospital y esperamos que llegara transito”. Seguidamente fue interrogado por La Fiscal del Ministerio Público y La Defensa, que entre otras cosas preguntaron: ¿Usted manifestó que no tenía luces en su carro?, Respondió: No tenía luz de cruce; ¿Cómo era la visión?, Respondió: Estaba un poco oscuro; ¿ Usted manifestó que recortó la velocidad?, Respondió: Cuando veo la moto freno, m e paro, porque me dí cuenta que ellos no se iban a detener, ellos impactaron la camioneta y luego caen en la acera; ¿ A qué distancia estaba usted de la acera?, Respondió: como a dos metros y medio (2,5 metros); ¿usted trasladó a los lesionados al hospital o centro asistencial?, Respondió: Si; ¿ Estaban conscientes los heridos?, Respondió: No me di cuenta; ¿Hacia donde iba a cruzar usted?, Respondió: hacia la casa de una amiga; ¿Usted volteo hacia arriba a ver si venia algún vehículo?, Respondió: Si; ¿Cuando se da cuenta que la moto?, Respondió: Como a cincuenta (50) metros porque la Avenida estaba bien alumbrada; ¿Usted se para por la zanja o por la moto?, Respondió: Por las personas de la moto , por que vi que no tenían intención de recortar; ¿ Ellos trataron de esquivar el vehículo?, respondió: para mi fue un error de cálculo de ellos, la acera fue la que los hizo volar; ¿Usted movió el vehículo;, Respondió: Si para prestarles ayuda, los carros que pasaban lo les quisieron prestarles ayuda; ¿Cómo levantaron los fiscales el accidente?, Respondió: Ellos levantaron el accidente de acuerdo como quedaron las micas; ¿Ellos chocaron con el parafango?, Respondió: Si con el parafango; ¿A qué distancia estaba su vehículo de la acera?, Respondió: A dos metros y medio (2,5 mts); ¿ Por qué usted dice que ellos venían ingiriendo licor?, Respondió: Porque cuando ayudamos al muchacho que estaba en el suelo, él tenía una botella de cerveza en la mano.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, indicando los alguaciles de sala que no habían comparecido ningún medio probatorio de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que solo se encontraba en la sala la ciudadana CARMEN ELIZABETH PULLO DE CALDERON, testigo promovida por la defensa, por lo cual se acuerda alterar el orden de los testigos, y se procedió a recibir el testimonio de la mencionada ciudadana, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, aportó sus datos personales, identificándose con la Cédula N° V- 8.624.507, expuso lo siguiente:

“Ese día yo tengo un kiosco de lotería hacia la calle y estoy viendo cuando viene con el carro y va cruzando, porque va pasando un bache, escuchamos que viene una moto, cuando la moto viene, en vez de frenar lo que hizo fue acelerar, y se oyó un golpe y veo que uno de ellos voló y calló hacia dentro del patio, y el otro cae hacia un lado, el que voló impactó con unos muritos de la casa, llamamos a los bomberos, agarramos entre los muchachos y subimos al primero y buscamos al otro en el patio que estaba cerca de un zinc, él es mi primo pero yo no se donde vive, quedó la moto allí, al mucho rato llegó la grúa, ya los familiares de los muchachos se habían llevado la moto, el muchacho que cayó en el patio cargaba una cerveza en la mano, el otro no se si estaba tomando. Fue interrogada por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿A qué velocidad venían los muchachos de la moto?, Contestó: A una velocidad acelerada, ellos en vez de frenar aceleraron la velocidad de la moto, la moto quedó arriba de la acera; ¿Usted se dio cuenta si la moto con las luces prendidas?, Contestó: la moto no venía con las luces prendidas, no se la camioneta; ¿Usted tiene el negocio ahí?, Contestó: En todo el frente del lugar donde ocurrió el accidente; ¿ Los del accidente usted los conoce?, Contestó: Si son vecinos, no tenemos relaciones pero si los he visto; ¿ A esas personas usted los veía pasar constante por el negocio?, Contestó: Si el de la moto, ellos tienen la fama de levantar caballito, hacer piruetas y beber; ¿Pudo usted notar el momento en que la moto impacta con el vehículo?, Contestó: Si vi cuando la moto impacta, yo en si no lo veo, tropieza con la camioneta, pierde el equilibrio y termina en la acera, el otro pega la pierna del muro del garaje, parecía un muñequito de trapo; ¿ Estaba un poco el vehículo hacía la izquierda o hacia la derecha?, Contestó: Mas hacia la izquierda; ¿El de la pierna impactó con un muro, con una caera o in zinc?, Contestó: El impactó en la parte de arriba del muro y cae hacia el patio porque no tiene portón la casa, la otra persona cae hacia la acera; ¿Qué fue lo que paró la moto?, Contestó: Dos columnitas que está ahí en el potón; ¿ usted manifiesta que el otro tenía aún la botella en la mano?, Contestó: Si aún así y decía mi pierna, el otro no decía nada, estaba como anestesiado; ¿Había iluminación en la avenida?, Contestó: Si los postes iluminaban la calle, eran como las siete de la noche, ellos son conocidos como el As del volante; ¿Usted considera que existía la suficiente distancia para esquivar la camioneta?, Contestó: Si hubieran agarrado su curva, si pasaban; ¿ la camioneta estaba parada o andando?, Contestó: Estaba andando poco a poco porque había un bache.

Posteriormente, informa el alguacil que hizo acto de presencia el Médico Forense RAFAEL MENDEZ VELOZ, a quien se ordenó pasar a la sala para recibir su declaración en relación a la experticia suscrita por él, se procedió al juramento de ley, se identificó con la Cédula de identidad N°: V-1.619.241, aportó sus datos personales y profesionales, y expuso el contenido de los reconocimientos médicos legales practicados por él a las víctimas y los ratifica. Fue interrogad por La Fiscal y la defensa respectivamente, de la siguiente forma: ¿Desde su punto de vista médico, esta fractura se produce con el impacto de algo contundente?, Contestó: Si; ¿Por qué se amputa?, Contestó: Porque son tan graves las lesiones que no se podía reconstruir la pierna; ¿Con relación a David Antonio Meza?, Contestó: La fractura fue por un impacto, bien sea con una piedra, bien sea otro objeto de carácter fuerte que llegó a su miembro, se dice que es abierto porque se abre el músculo y queda abierto; ¿Con relación al amputado, fue porque directamente el golpe lo ameritó?, Contestó: Si fue porque el golpe lo produjo; ¿Usted examina a las víctimas, después de haber ocurrido el accidente?, Contestó: Después de siete (07) días.

El tribunal recibe información de que no comparecieron los otros medios de prueba. En razón de ello la Juez presidente ordenó que los Expertos y testigos fueran conducidos por medio de la fuerza pública, para lo cual se libró oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03 e igualmente se libró oficio al jefe inmediato de los funcionarios adscritos al Sector Sur de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem, se suspendió el juicio oral y público a el día 03 de Marzo del corriente año, a las 09:00 a.m. Quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03 de Marzo del año 2005, día y hora para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, producidas en accidente de tránsito en perjuicio de los ciudadanos RONAL ALONZO TORREALBA MEZA y DAVID ANTONIO MEZA GUZMAN, a las 09:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, estando presente todas las partes, se le da inicio al acto y se DECLARO ABIERTO El DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal hizo un breve resumen de los actos realizados en fecha 22 de Febrero del presente año, y ordenó continuar con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem, informando el alguacil de sala que no comparecieron ni las víctimas, ni los funcionarios de Tránsito Terrestre. Por tal motivo, se le cedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Por cuanto no comparecieron los medios de prueba, vale decir, ni las víctimas ni los funcionarios de Tránsito Terrestre, siendo importantes los testimonios de los mismos, para determinar la culpabilidad del acusado de autos, demostrando su falta de interés, en razón de ello, prescinde de sus testimonios de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo partiendo del principio de buena fe, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público la Absolución del acusado presente. La Defensa indicó que se adhería a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró probar o demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, toda vez que fue imposible localizar a los medios de prueba, y sin estos elementos probatorios no es posible determinar responsabilidad alguna al referido acusado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal, que el hecho de no existir en el debate medios probatorios que nos permita determinar que el ciudadano DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, haya sido el autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el cual la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, es debido a ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que la Sentencia ha ser Absolutoria. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano DANIEL ANTONIO OSTO ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.540.310, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-10-1978, de 25 años de edad, soltero, profesión Técnico Medio en Zootecnia, residenciado en el Barrio Misión Abajo, calle 05, casa N° 37-65, de esta ciudad, hijo de Nelly Escalona y de Pablo Osto, de la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal, por no existir elementos suficientes que determinen su responsabilidad penal en la comisión del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente Sentencia procede el recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en el juicio oral.

Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). a los 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-


LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA


EL SECRETARIO


ABOG. JUAN ANTONIO BRITO