REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000021
ASUNTO : JK11-P-2001-000021
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMAS: KEILA J. GAMEZ DE RODRIGUEZ Y MARIA
M. ROMERO CANCINE.
HECHO: ROBO AGRAVADO
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Visto el acto que antecede realizado en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, imputado en la presente causa, a los fines de ser oido, en relación a la captura de que fuera objeto, motivada a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere otorgada en fecha16-08-2001, y plantear las excusas de su incumplimiento con el objeto de que se le reconsidere la medida revocada en resguardo al estado de libertad.
Iniciado el acto, el Tribunal le informa al imputado de autos que en fecha 03-06-2002, le fue revocada la medida cautelar impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión, que consistía en una presentación periódica de cada ocho (08) días, en virtud del incumplimiento de las mismas, aunado al hecho de no haber asistido a la celebración del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en varias oportunidades por su incomparecencia. Razón por la cual se le revocó la medida cautelar, y en consecuencia, se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte el imputado manifestó: " Yo nunca he cambiado de domicilio, yo he vivido ahí, yo trabajo pescando con mi papá, tengo testigos que no he cambiado de domicilio, el doctor SUMUSA me dijo que no me siguiera presentado porque él ya me habia solucionado el problema.
Seguidamente, el defensor público Oswaldo Tahan, solicitó al tribunal que le diera otra oportunidad al imputado y se sirva reconsiderarle la medida de privación de libertad, ya que no hubo de parte de él ninguna intención de no acudir al juicio, además el venía cumpliendo sus presentaciones conforme se evidencia del libro, asimismo manifestó, que sólo fue un asunto del abogado privado que le dijo que no se presentara, todo ello a los fines de que se le haga su juicio en estado de libertad; la mamá se puede hacer responsable de su hijo para que asista al juicio, ya que es un padre de familia.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Estado de Libertad:"Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De acuerdo al artículo antes transcrito, la regla a seguir para los procesados por la presunta comisión de un hecho punible, es estar en libertad en el transcurso del proceso, regla ésta aplicada en el caso de marras, cuando la Juez de Control le impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con la cual se le restringió la libertad a dicho ciudadano, mas no se le privó de la misma.
Ahora bien, se le aplica la excepción de la regla al precitado imputado, cuando éste no cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal, lo que conllevó al mismo a revocar la medida cautelar sustititiva de libertad y en fecha 03-06-2002, le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
El Tribunal luego de oir los argumentos tanto de la defensa como del imputado de autos, al señalar que el incumplimiento de la medida cautelar por parte del imputado, se debió a un error originado por el defensor privado, quien le manifestó al imputado que su caso estaba resuelto y no tenía que seguir presentandose ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito, asi como también revisado el Libro de Presentaciones del año 2001, llevados por dicha Oficina, se pudo constatar que efectivamente el referido ciudadano realizaba sus presentaciones periódicas tal como el Tribunal de Control se lo había impuesto, es decir, cada 08 días, observándose posteriormente que dejó de presentarse en la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público; igualmente tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, ni ha registrado otra causa por otro hecho punible con posterioridad a ésta, considera que lo procedente en el presente caso es Reconsiderar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MIRABAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole nuevamente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°ejusdem, que consiste en presentaciones cada dos (02) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que se celebre el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Fuciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Reconsiderar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MIRABAL VELASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, pescador artesanal, natural de Barinas, donde nació en fecha 04-03-1979, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.925.968, hijo de Beatriz Velasquez y de Luis Alberto Mirabal, domiciliado en el Barrio Misión Arriba, calle 06-A al final, casa color verde, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipifícado en los artículos 457 en relación con el 460 del Códgo Penal, en perjuicio de las ciudadanas Keila Josefina Gámez de Rodriguez y María Mariela Romero Cancine. Quedando el imputado en libertad desde la Sala de Audiencia. Se fijó el Juicio Oral Y público para el día24-04-2005 a las 09:30 a.m., se libró lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 02
El Secretario
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Juan Antonio Brito